Nunca sabe uno por dónde acaban saliendo las cosas. El dramático caso del auxilio al suicidio de Mª José Carrasco por parte de su marido no solo reabre el debate social sobre la despenalización de ciertos casos de eutanasia, sino que ha traído como invitada sorpresa a la polémica la cuestión de la violencia de género. ¿Por qué tan contra intuitivamente fue inicialmente trasladada esta causa a un juzgado especializado en violencia de género? ¿Qué es entonces la violencia de género?
Recientemente la sala de lo penal del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión para sentenciar que basta para catalogar un delito como "de género" y para proceder en su caso a la correspondiente agravación -en caso de maltrato ocasional, lesiones, amenaza leve y coacción leve- con que el autor sea un varón y la víctima una mujer que es o haya sido su pareja.
Esta concepción le lleva a penar diferenciadamente a una pareja que se había agredido recíprocamente, "de manera que la encausada le propinó a su pareja un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por ello, sin que conste la producción de lesiones" y sin que ninguno de los 2 denunciara al otro.
La pena fue de 6 meses de prisión para él y de 3 meses para ella.
No parece que sea esta una buena jurisprudencia. Lo correcto - en realidad lo único acorde con el mandato de igualdad de nuestra Constitución - es entender que este tipo de violencia machista exige, además de un agresor varón, una víctima mujer y determinada relación entre ellos, la 4ª pata de un contexto de dominación o de la intención de instaurarlo. Solo en esos casos el delito merece un reproche penal mayor porque es peculiarmente grave para la víctima: "de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado" (STC 59/2008).
Sorprendentemente, estas afirmaciones del Tribunal Constitucional no lo llevaron en su día a recortar el delito con el elemento de la dominación, cosa que además parecía ser la intención del legislador, que introdujo en el Código Penal los tipos agravados de género en cuanto conductas expresivas de discriminación, de una situación de desigualdad, de determinadas relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Es este rasgo de dominación en la violencia que "se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia" (art. 1.1 LO 1/2004) el que impulsa los nuevos delitos, que por ese rasgo son violencia de género.
No parece que sea esta una buena jurisprudencia. Lo correcto - en realidad lo único acorde con el mandato de igualdad de nuestra Constitución - es entender que este tipo de violencia machista exige, además de un agresor varón, una víctima mujer y determinada relación entre ellos, la 4ª pata de un contexto de dominación o de la intención de instaurarlo. Solo en esos casos el delito merece un reproche penal mayor porque es peculiarmente grave para la víctima: "de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado" (STC 59/2008).
Sorprendentemente, estas afirmaciones del Tribunal Constitucional no lo llevaron en su día a recortar el delito con el elemento de la dominación, cosa que además parecía ser la intención del legislador, que introdujo en el Código Penal los tipos agravados de género en cuanto conductas expresivas de discriminación, de una situación de desigualdad, de determinadas relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Es este rasgo de dominación en la violencia que "se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia" (art. 1.1 LO 1/2004) el que impulsa los nuevos delitos, que por ese rasgo son violencia de género.
Viene a decir el legislador: "me dispongo a incluir nuevas modalidades agravadas de agresión no porque sean de hombres hacia sus parejas sino porque son manifestación de dominación de los 1º hacia las 2ª".
De aquellos polvos de la jurisprudencia constitucional vienen ahora estos lodos judiciales. Lo que el Constitucional consideró posible en una discutida sentencia ahora el Supremo lo estima como lo más correcto, sin que se atisbe bien el porqué. Lo que intimida, degrada y cosifica peculiarmente es la agresión machista, que no lo es sin más con solo aquellos 3 rasgos del sexo de los sujetos y su relación. ¿No existen acaso parejas con una relación igualitaria en las que el varón pueda incurrir en los leves delitos a los que se refieren los art. 153.1 (maltrato ocasional sin lesión), 171.4 (amenaza leve) y 172.2 (coacción leve) del Código Penal, por ejemplo por tratarse de un leve acometimiento leve recíproco en la que no se aprecia la gravedad añadida propio de violencia de género?
Y más allá de las parejas con una relación igualitaria, ¿y si la relación es, por muy excepcional que pueda resultar, una relación de desigualdad inversa?; ¿existiría acaso tal desvalor si la agresión lo es de un varón hacia su esposa si esta, insisto en que por extraordinariamente excepcional que sea, es la que domina a su marido desde una superioridad física y psíquica? Si las relativamente numerosas pequeñas agresiones referidas son siempre agresiones de género, ¿no estaremos negando una evidente -y notoriamente aún insuficiente- evolución de una sociedad machista hacia una sociedad igualitaria?
Es disparatado entender que Ángel Hernández, el auxiliador al suicidio de su mujer, es un posible delincuente machista.
De aquellos polvos de la jurisprudencia constitucional vienen ahora estos lodos judiciales. Lo que el Constitucional consideró posible en una discutida sentencia ahora el Supremo lo estima como lo más correcto, sin que se atisbe bien el porqué. Lo que intimida, degrada y cosifica peculiarmente es la agresión machista, que no lo es sin más con solo aquellos 3 rasgos del sexo de los sujetos y su relación. ¿No existen acaso parejas con una relación igualitaria en las que el varón pueda incurrir en los leves delitos a los que se refieren los art. 153.1 (maltrato ocasional sin lesión), 171.4 (amenaza leve) y 172.2 (coacción leve) del Código Penal, por ejemplo por tratarse de un leve acometimiento leve recíproco en la que no se aprecia la gravedad añadida propio de violencia de género?
Y más allá de las parejas con una relación igualitaria, ¿y si la relación es, por muy excepcional que pueda resultar, una relación de desigualdad inversa?; ¿existiría acaso tal desvalor si la agresión lo es de un varón hacia su esposa si esta, insisto en que por extraordinariamente excepcional que sea, es la que domina a su marido desde una superioridad física y psíquica? Si las relativamente numerosas pequeñas agresiones referidas son siempre agresiones de género, ¿no estaremos negando una evidente -y notoriamente aún insuficiente- evolución de una sociedad machista hacia una sociedad igualitaria?
Es disparatado entender que Ángel Hernández, el auxiliador al suicidio de su mujer, es un posible delincuente machista.
Y es paradójico que a esa consideración nos hayan abocado interpretaciones jurisprudenciales pretendidamente igualitaristas.
Como sociedad entendemos el sacrificio de la igualdad formal en pos de la igualdad material, pero nos irritan sobremanera las diferenciaciones penales que no tengan tal amparo, como lo son las que se refieren a agresiones no machistas por parte de los varones. Y quizás aún peor que esta irritación sean los lamentables efectos políticos que puede generar. Conviene no olvidar que algunos de nuestros más primitivos conciudadanos hacen de estos excesos, convenientemente magnificados, irracional bandera contra los avances del feminismo.
Como sociedad entendemos el sacrificio de la igualdad formal en pos de la igualdad material, pero nos irritan sobremanera las diferenciaciones penales que no tengan tal amparo, como lo son las que se refieren a agresiones no machistas por parte de los varones. Y quizás aún peor que esta irritación sean los lamentables efectos políticos que puede generar. Conviene no olvidar que algunos de nuestros más primitivos conciudadanos hacen de estos excesos, convenientemente magnificados, irracional bandera contra los avances del feminismo.
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