Susana Gisbert, fiscal en la A.P. de Valencia.
12.1.17
En los últimos días
estamos leyendo o escuchando con mucha frecuencia una afirmación que, a fuerza
de repetirla, se ha convertido en un axioma casi universal: la existencia de
una marcada asimetría penal cuando de violencia de género se trata, si la comparamos
con el mismo resultado en el caso de que la autora sea la mujer y la víctima el
hombre.
O, dicho en términos
sencillos, que el maltrato del hombre a la mujer está mucho más castigado que
el de la mujer al hombre.
Seguro que les suena. Pero ¿es realmente cierto
este axioma?
Y, caso de serlo ¿es
realmente tanta la diferencia punitiva como se empeñan en hacernos ver?
Como se trata de un
asunto peliagudo, lo mejor será comparar uno y otro caso Codigo Penal en mano.
De delito en delito.
Delito leve de injurias o
vejación injusta
Así, si empezamos el
recorrido de menor a mayor gravedad, nos encontramos, en 1º término, con el
delito leve de injurias o vejación injusta, la antigua falta, utilizada para
penar insultos y faltas de respeto.
En ese caso, la pena
aplicable (art. 173.4 del Código Penal) es exactamente la misma, sea hombre
o mujer el autor.
Eso es así por la
referencia genérica al art. 173.2, que recorre todos los supuestos de
violencia doméstica y de género, como se verá más adelante.
A salvo el pequeño matiz
en relación a la multa, que no cabe en el caso de que existan entre autor y
víctima relación que de lugar a prestaciones de separación, divorcio o medidas
sobre los hijos.
Quiere ello decir que la
pena de trabajos en beneficio de la comunidad o de localización permanente, y
la de alejamiento, tienen idéntica extensión en uno u otro caso.
Maltrato de obra,
amenazas leves y coacciones
Continuando con este
viaje imaginario por nuestro Código Penal, hay que hacer escala en los delitos
específicos de la violencia de género: maltrato de obra, amenazas leves y
coacciones también leves.
Así, en 1º lugar, el
maltrato de obra tiene asignada una pena para el hombre autor de prisión de 6
meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 153.1),
mientras que si el delito es cometido por la mujer contra su marido o pareja,
la pena es de 3 meses a 1 año o trabajos comunitarios en idéntica extensión
(art. 153.2).
Así pues, el techo
punitivo -la máxima pena que puede imponerse- es exactamente el mismo si se
opta por la prisión, diferenciándose solo en el límite mínimo, y la pena es por
completo igual para uno y otra si se opta por los trabajos.
Una diferencia no
demasiado relevante, más aún si se tiene en cuenta que la extensión de la pena
de prisión permite, si concurren los requisitos, la suspensión de la ejecución,
y que en gran parte de casos se impone la de trabajos comunitarios en su lugar.
Amenazas leves
En cuanto al delito de
amenazas leves, es donde mayores diferencias hay.
En el ámbito de la violencia
de género, la pena para el autor sería idéntica a la ya vista en el maltrato
(art. 171.4), mientras que si es la mujer quien amenaza a su marido o
pareja, el hecho sería delito leve y tendría asignada pena de localización
permanente, trabajos comunitarios o multa (art. 171.7).
Realmente éste, junto con
el de las coacciones leves (art. 172. 2 y 3 respectivamente) es el único caso
en que la llamada asimetría penal es más patente, aunque tampoco se debe
olvidar que se ha de tratar de amenazas o coacciones leves, puesto que las
graves seguirían las normas generales sin especificidad alguna.
En cuanto a las penas
accesorias en estos 3 delitos -de aplicación facultativa siempre- de
suspensión o privación de la patria potestad, sí pueden tener una duración
distinta, aunque el tramo es tan amplio que poca efectividad tiene en la
práctica, máxime cuando es del todo infrecuente la imposición de una pena de
este tipo para un solo delito de los de resultado más leve.
Lesiones graves
Y, continuando con este
recorrido, podemos encontrarnos con una verdadera sorpresa.
Las lesiones graves
(art. 148), cuando se cometen con armas, están más gravemente penadas para
el caso de que sea la mujer la autora que si lo es el hombre.
¿Cómo se explica eso?
Pues, sencillamente, porque cuando la víctima es mujer no puede aplicarse la
agravante de parentesco (art. 23) -porque ya viene contemplada en el tipo-
y sí cuando la víctima es un hombre.
Ello supone que en el
caso de una autora de este delito de lesiones graves (art. 148.1), la pena
se impondría en su mitad superior, -esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años-,
mientras que si se trata de autor varón (art. 148. 1 y 4) la pena podría
imponerse en toda su extensión –de 2 a 5 años-.
Esta asimetría “inversa”
tiene una importante consecuencia: en el caso de que las lesiones las causara
el hombre a la mujer con la que tuvo o tiene una relación de matrimonio o
pareja cabría la suspensión de la pena y nunca cabría, sin embargo, para la
mujer que lesionara al hombre.
Quizás podría corregirse
tal disfunción con la aplicación de la agravante de género (art. 21.4) pero su
compatibilidad con el subtipo específico es dudosa de cara a evitar el “non
bis ídem”.
Malos tratos habituales
Siguiendo nuestro
trayecto, es muy revelador el delito de malos tratos habituales (art. 173.2), uno de los más frecuentes en la violencia de género, el cual no hace
distingos sobre si autor o víctima son varón o mujer, puesto que se refiere al
“cónyuge” o relación análoga, sin referencia ninguna al género.
Lo cual supone que no hay
asimetría penal ninguna, estando prevista idéntica pena en uno y otro caso.
Tampoco la hay en el
nuevo delito de acoso (art. 172 ter.2), que remite a esos mismo sujetos.
Por tanto, el maltrato
habitual -que incluye gran parte del maltrato psicológico- y el acoso, tienen
el mismo reproche penal sea cual sea el género de autor y víctima.
Por contra de lo que
muchos creen, este delito no contiene en su formulación ni en su castigo
referencia ninguna al género.
Fuera de estos casos, el
resto de delitos que se conocen dentro del ámbito de la violencia de género,
desde el allanamiento de morada, la detención ilegal, las coacciones graves o
las amenazas graves, por citar algunos, hasta los de más terrible resultado,
como la violación o el homicidio o asesinato, no tienen ninguna previsión
específica o genérica a la cualidad de hombre o mujer de autor ni víctima,
teniendo previsto exactamente igual castigo.
A la vista de todo ello, ¿podemos
seguir afirmando la existencia de una importante asimetría penal?
A mi entender, es más que
dudoso.
Pero, en el caso de
entender que sí se da esa importante asimetría, ¿no sería de mayor
trascendencia la que afecta a la mujer autora de un delito grave de lesiones
con respecto al varón?
Las diferencias que
teóricamente perjudican al varón quedan en el suelo punitivo del maltrato de
obra no habitual, y en la distinción entre delito leve y delito “no leve” de
amenazas y coacciones leves –a pesar de la confusa terminología-.
Sin embargo, una
aplicación estricta del delito de lesiones graves puede perjudicar mucho más a
la mujer.
Pero, en cualquier caso,
conductas como matar, violar o secuestrar se castigan exactamente del mismo
modo.
De cualquier modo, y aún
reconociendo el caso de esa asimetría que se da en amenazas y coacciones leves,
tampoco estaría carente de justificación.
Hay otros delitos en que
la condición de autor agrava el hecho, como ocurre con los delitos cometidos
por funcionario públicos, y otros donde es la cualidad de la víctima la que lo
hace más reprochable, como el delito de atentado.
Y nadie se lleva las
manos a la cabeza por ello.
Agravante de género
Y en cuanto a considerar
la agravante de género como un factor de discriminación, cabría decir otro
tanto. Si el art.14 de la Constitución establece que nadie podrá ser
discriminado por razón de sexo, raza, religión u opinión, entre otros, ¿por qué
espantarnos porque la agravante genérica (art. 22.4) lo contemple como un
plus, al igual que hace con la raza, religión u opinión?
Lo que ocurre es que en
ocasiones se mezclan conceptos y situaciones. Especialmente, la detención. La
afirmación de que todos los hombres son detenidos en estos casos es moneda
común. Pero, de una parte, nada tiene que ver ello con esa supuesta asimetría
penal, puesto que los requisitos de la detención vienen en la ley desprovistos
de referencia alguna al género.
Y, de otra, de no darse
tales requisitos, hay un procedimiento específico para remediarlo, el “habeas
corpus” que, sin embargo, es infrecuente en los juzgados de violencia sobre la
mujer.
También es cosa distinta
la existencia de unos juzgados específicos, pensados para combatir una realidad
específica, pero que aplican exactamente las mismas leyes que cualquier otro
juzgado de instrucción.
Es más, en la mayoría de
los casos, esos juzgados también tienen las funciones de cualquier otro juzgado
de instrucción, como ocurre con los llamados mixtos compatibles.
En definitiva, y sin
ánimo de sentar cátedra, convendría reflexionar sobre la realidad de un
afirmación tan tajante como la expuesta al principio de estas líneas y pensarlo 2 veces antes de dar una respuesta.
Quizás llegaríamos a la
misma conclusión que en tantas ocasiones ha llegado el Tribunal Constitucional:
que la legislación en esta materia no conculca nuestra norma suprema.
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O quizás no. La opinión
es libre, aunque el imperio de la ley no lo sea a la hora de aplicarla.
Nota: Uno se lee la ley de Violencia sobre la Mujer y lo ve, pero que muy clarito. Es imposible justificar lo injustificable, por un tema de fondo político. Todo por los votos y las subvenciones a parte de las asociaciones civiles.
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