Otro Sí, 23 Ene, 2017.-
La
permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad,
resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores de darle habitación
como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso
las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro
sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular del interés
más necesitado de protección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2016. Recurso nº 151/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas
Carceller.
“TERCERO.- La
sentencia nº. 624/2011, de 5 septiembre, dictada por esta sala constituida en
pleno, cuya doctrina ha sido reiterada por las que igualmente se citan,
establece lo siguiente sobre la cuestión debatida:
«El art. 39.3 CE impone a los
padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro
o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que
legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción
del principio favor filii [a favor del hijo]
o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º
del art. 96 CC atribuye el uso
de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o
derivada, al cónyuge en cuya compañía queden.
La controversia que se suscita
versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma
que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni
indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a
seguir usando la vivienda familiar. Como 1º argumento a favor del criterio
contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de
la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de
tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y
asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente
del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo
de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a
un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la
vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez
alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC no depara la
misma protección a los mayores.
Como 2º argumento contrario a extender la
protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de
la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el
derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista
en el art. 93.2 CC, respecto de los
hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos
propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación
alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual
comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal)
conforme a lo dispuesto en los art. 142 y siguientes del CC que
regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de 2 maneras
distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable
para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene
derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo
mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras
sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la
subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor
determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del
mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los art. 142 y siguientes del CC,
en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los
padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad
ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha
elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la
utilización de la vivienda que le pudiera corresponder.
En definitiva, ningún
alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en
los art. 142 y siguientes del Código Civil,
tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el
que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la
vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que
reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a
tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del art. 96 CC, según el cual «No
habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección».
De lo anterior se
desprende la estimación del motivo en cuanto la sentencia impugnada no ha
seguido la expresada doctrina resolviendo con apoyo en un fundamento contrario
a ella, así como la asunción de la instancia por esta sala con la finalidad de
dar la adecuada respuesta jurídica al litigio planteado.
CUARTO.- Sentado
lo anterior, se ha de tener en cuenta que si bien, como dice la sentencia
citada, «la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta
factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha
necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los art. 142 y siguientes del CC»,
también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún
alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos
progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como
parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las
que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro
sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés
más necesitado de protección. Consta que la demandante -hoy recurrente- dejó el
domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades,
mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el
esposo tuviera que abandonarla con su hija Blanca para asumir los gastos de una
nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la
vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios.
La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de 2 años -a partir de la presente resolución- la atribución al padre del uso de la
vivienda familiar. De ahí que procede la estimación parcial del recurso de
casación.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario