sábado, 1 de febrero de 2025

España: La Fiscalidad de la Pensión de Alimentos en el 2025

La Agencia Tributaria modifica la fiscalidad de la pensión de alimentos y la amplía al convenio regulador.
Una ley cambia la norma a partir del 3 de abril de 2025 y aclara «de forma expresa» los ámbitos en los se puede aplicar.
Nacho Ortega, Valencia, 31 de enero 2025, 
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE de 03/01/2025), ha modificado con efectos desde el 3 de abril del 2025 diversos artículos de la Ley del IRPF y en su disposición final 14ª revisa el régimen fiscal establecido «para las anualidades por alimentos percibidas de los padres».

La pensión de alimentos puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, viene recogido y regulado en el Código Civil e incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Según la ley, están exentas las cantidades percibidas por los hijos de sus padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial, pero la exención se aplica a las cantidades percibidas por anualidades por alimentos acordadas de otras maneras, algo que ha querido aclarar Hacienda y que viene reflejado en la Ley Orgánica 1/2025.

Inclusión explícita del convenio regulador
La Agencia Tributaria explica que la finalidad de dicha modificación es «eliminar cualquier duda sobre la aplicación de esta exención a las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de convenio regulador».
Así, ya no estarán exentas solo las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial, sino también «de forma expresa», según la AEAT, aquellas otras percibidas de ellos en virtud del convenio regulador a que se refiere el art. 90 del C.Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.

Estas cantidades tributan en el pagador, sin que este pueda reducir su base imponible en el importe de las mismas. No obstante, el contribuyente que satisfaga este tipo de prestaciones, sin derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de la Ley del IRPF, cuando su importe sea inferior a la base liquidable general, aplicará las escalas del impuesto separadamente al importe de las anualidades por alimentos a los hijos y al resto de la base liquidable general.

Así queda la redacción en la Ley del IRPF
«Artículo 7. k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del convenio regulador a que se refiere el art. 90 del C.Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los establecidos en el párrafo anterior

Modificaciones secundarias
La modificación de dicha letra k) exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos en los art. 64 y 75 de la Ley del Impuesto, que dan redactadas de la siguiente manera:
«Art. 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus hijos previstas en la letra k) del art. 7 sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el art. 58, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 63 separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. 
La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 63, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 € anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»

«Art. 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus hijos previstas en la letra k) del art. 7 sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el art. 58, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el nº 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. 
La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 74 a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el art. 56.3, incrementado en 1.980 € anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»

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