jueves, 18 de febrero de 2010

La pugna entre dos estados por la guarda y custodia de una menor de edad en el caso Innes-Carrascosa

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La pugna entre dos estados por la guarda y custodia de una menor de edad en el caso Innes-Carrascosa

Por Inmaculada Romero, Redacción.17/02/10.
En el caso judicial Innes-Carrascosa nos podemos encontrar con multitud de noticias tanto de detractores que tachan a doña María José Carrascosa de manipuladora y celosa de que el padre se relacione con su propia hija, como aduladores de la figura de ésta que la representan como la madre coraje por excelencia.

Tanto unos como otros han aprovechado esta polémica para defender las 2 posturas que se encuentran en todo procedimiento judicial de familia en el que ambos progenitores luchan por la guarda y custodia de los menores.
Así, por una parte, se alega la igualdad de los cónyuges para el ejercicio de la custodia de los menores, criticando la inercia judicial que existe en España en la atribución de esta guarda y custodia que, en la mayoría de los casos, se le otorga a la madre y, por otra parte, se adopta la postura de que la madre es la más indicada para ejercer esta guarda y custodia de los menores, clamando el coraje natural que tiene toda mujer a defender, cueste lo que le cueste, los derechos de sus hijos.

Independientemente de las opiniones extremas y a su vez contradictorias que existen en relación con este caso, lo único que podemos tener claro es la pugna que existe entre España y Estados Unidos por la custodia de la hija de doña María José y don Peter.

En el año 2004, un Juzgado de Valencia le otorgó a doña María José, mediante aprobación del Convenio Regulador de separación presentado por ambos progenitores, la guarda y custodia de la menor, Victoria Innes Carrascosa.
En dicho acuerdo, se prohibía expresamente a ambos progenitores la salida con la menor de Estados Unidos, domicilio familiar, sin el consentimiento del otro.

Doña María José, no teniendo en cuenta dicha cláusula, en enero de 2005 trasladó su residencia y la de la menor a Valencia.
Y es aquí donde comienza la pugna entre los 2 progenitores y a su vez entre los 2 Estados referidos ya que, pese a que la guarda y custodia de la menor ya se había adjudicado a doña María José en un Tribunal español, a don Peter, mediante el inicio del procedimiento de divorcio ante el Tribunal Superior de New Jersey, se le otorgó por el pronunciamiento de dicho Tribunal la custodia de la menor.

Ante tales resoluciones judiciales el padre interpuso, a su vez, en España (por estar aquí el Tribunal competente) demanda de restitución de la menor.
Dicha demanda fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia de Valencia y más tarde por la Audiencia Provincial ya que se consideraba que no existía traslado ilícito de la menor y, por tanto, no procedía la restitución de ésta a Estados Unidos.

Pero analicemos un poco la normativa a fin de determinar el por qué no se considera traslado ilícito el cambio de residencia de la menor:
La norma aplicable en este caso, respecto a la sustracción internacional de menores, es el Convenio de 25 de octubre de 1980 de la Haya en el que son Estados parte España y Estados Unidos.
Habría que determinar si en este caso existe una vulneración del derecho de custodia.

El artículo 3 de dicho Convenio establece que el traslado es ilícito cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual, inmediatamente antes de su traslado.

Igualmente el contenido del artículo 5 del citado Convenio de la Haya dice que, a efectos de la aplicación del propio convenio, el derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor y en particular el de decidir sobre su lugar de residencia.

Pues bien, determinada la pregunta, y estudiada la legislación competente, en este caso hay que tener en cuenta que la sentencia de separación que se dictó por el Juzgado de Valencia fue por mutuo consentimiento de las partes y en ella el padre estuvo de acuerdo en que la custodia de la menor se atribuyera a la madre. No existió ningún tipo de oposición por parte del padre.

Se ha de tener presente que el hecho de que se fije como domicilio de la menor el que fue domicilio familiar, no condiciona la libertad deambulatoria de la madre, ni condiciona la atribución de la custodia.
Por tanto, no procede denominar traslado ilícito al cambio de residencia efectuado por la madre que ostentaba, en ese momento, la guarda y custodia.
Entenderlo de otra forma, a la vista de lo realmente estipulado, sí vulneraría el orden público del Estado Español y concretamente el contenido del artículo 19 de la Constitución española que establece el derecho a elegir libremente su residencia.
Esta sería la postura jurídica que se defiende en España, pero no en Estados Unidos.

El enfoque en Estados Unidos de este asunto es diferente, ya que parte de la base de que don Peter tiene adjudicada la guarda y custodia de la menor en virtud de sentencia de divorcio, por lo que, según los artículos del Convenio de la Haya expuestos anteriormente, desde su punto de vista, sí existiría traslado ilícito de la menor y, por tanto, sustracción de menores.

Pero se olvida Estados Unidos de que esta adjudicación al padre de la guarda y custodia de la menor en el procedimiento de divorcio es posterior a la resolución judicial de la Audiencia Provincial de Valencia en relación a la sustracción de menores (de la que es competente España) en la que claramente se establece que no existe traslado ilícito por parte de doña María José y, por tanto, no se estima la sustracción de menores.

Las Autoridades Centrales de España y Estados Unidos (que en este caso son los órganos mediadores en asuntos de sustracción de menores) no han logrado llegar a unificar los criterios, ni han conseguido llegar a un acuerdo en este asunto.
Así, la Autoridad Central en Estados Unidos no da su brazo a torcer y, según la información obtenida en los distintos medios de comunicación, no pondrá en libertad a doña María José mientras que la niña siga en España.
Por su parte, la Autoridad Central española, en defensa de doña María José, no quiere firmar ningún acuerdo extrajudicial en el que no se contemple la puesta en libertad inmediata de doña María José.

Tenemos que tener muy presente que las condenas a las que se enfrenta doña María José son, en su mayoría, consecuencias de su marcha a Estados Unidos una vez que realizó el traslado de residencia con la menor a España.
Doña María José con esta marcha a Estados Unidos se sometió a la justicia americana, según informaba el diario El País.
De no haber regresado a Estados Unidos las consecuencias no habrían sido tan extremas y serían muy distintas, ya que la competencia territorial para determinar las medidas de restitución correspondería a España (fue aquí donde se dictó sentencia de separación y donde residía la menor, de conformidad con el artículo 8 del Convenio de la Haya).

Ahora Estados Unidos y a su vez don Peter Innes tienen como moneda de cambio para la satisfacción de las pretensiones de éste, la absolución y la libertad de doña María José Carrascosa.
Tal y como se han publicado en distintos medios de comunicación, es posible que el acuerdo llegue a ser una realidad y todo el dolor sufrido por doña María José se convierta en una pesadilla difícil de olvidar.

La pugna entre ambos progenitores se espera que llegue a su fin.

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