domingo, 3 de abril de 2011

El Tribunal Constitucional y el Divorcio para luego ir a Estrasburgo si te quedan ganas

Se ha recibido en este Tribunal su escrito de fecha 15 de marzo pasado.
Sin entrar en el caso al que usted se refiere, le informo que el Tribunal Constitucional no puede realizar actuación alguna si no es en los casos, y según los procedimientos jurisdiccionales, que se establecen:
 1.- en la Constitución y
2.- en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre), modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 25 de mayo).
Por lo que se refiere, en particular, a la eventual interposición de un recurso de amparo, le remito a lo dispuesto en los arts. 41 y ss. de la citada Ley Orgánica y destaco lo siguiente:


1º. El recurso de amparo sólo procede contra disposiciones, actos jurídicos, omisiones o vías de hecho de los poderes públicos, o de sus funcionarios o agentes, que hayan violado los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y en su artículo 30 y cuando, además, el recurso reúna los requisitos a los que se refiere el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), entre los que está que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (art. 50.1 b ).



2º. Ha de aportarse, junto a la demanda, copia, traslado o certificación de la resolución impugnada.

3º. Es también preciso que la resolución recurrida sea firme, es decir, que se hayan agotado todos los recursos y remedios judiciales existentes para la defensa de los derechos antes indicados.

4º. La pretensión de amparo debe deducirse dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial, si el recurso se dirige contra disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes (art. 43.2 LOTC), o de los 30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, si el recurso se dirige contra actos u omisiones de un órgano judicial (art. 44.2 LOTC).



5º. El demandante de amparo debe comparecer representado por Procurador y con asistencia de Letrado, o interesar que le sean designados del turno de oficio.
Le remito, a tal efecto, a lo dispuesto:
a.-  en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (Boletín Oficial del Estado de 12 de enero) y
b.- en el Acuerdo del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 (Boletín Oficial del Estado del día 19 de julio).


Atentamente,



El Jefe del Gabinete

del Presidente del Tribunal Constitucional

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