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Artículo 96. C.c.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Notas:
1.- Se habla de Conyuges y no de ex-conyuges que seria lo correcto.
2.- Es un derecho cuya finalidad es proteger a la "familia residual", con un evidente contenido y caracter patrimonial.
3.- El legislador faculta al Juez para establecer "este derecho" incluso contra la voluntad del Titular.
4.- En la Constitución Española de 1978: Art. 47: Se consagra el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
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