Sara Segovia del Moral, 12 Nov 2024
Estas situaciones, por tristes que nos parezcan, son cada vez más frecuentes debido a la mala relación existente entre progenitores tras el divorcio y que, en ocasiones, son extensibles a los abuelos.
Debido a ello, los abuelos se ven en la obligación de solicitar a los tribunales un régimen de visitas con el fin de poder seguir manteniendo la relación afectiva con sus nietos ya sea por la imposibilidad de poder verlos cuando están con su hijo/a o bien porque la parte contraria se lo impide debido a la enemistad manifiesta.
Pues bien, estas situaciones de conflicto y los términos en que la autoridad judicial puede resolverlos, encuentran su respaldo legal en el art. 160.2 del C. Civil al establecer que:
Estas situaciones, por tristes que nos parezcan, son cada vez más frecuentes debido a la mala relación existente entre progenitores tras el divorcio y que, en ocasiones, son extensibles a los abuelos.
Debido a ello, los abuelos se ven en la obligación de solicitar a los tribunales un régimen de visitas con el fin de poder seguir manteniendo la relación afectiva con sus nietos ya sea por la imposibilidad de poder verlos cuando están con su hijo/a o bien porque la parte contraria se lo impide debido a la enemistad manifiesta.
Pues bien, estas situaciones de conflicto y los términos en que la autoridad judicial puede resolverlos, encuentran su respaldo legal en el art. 160.2 del C. Civil al establecer que:
“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitoras”.
Hasta la fecha, los juzgados y tribunales estaban resolviendo favorablemente a las peticiones realizadas por los abuelos, ya que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con ellos únicamente por la falta de entendimiento que ellos tuvieren con los progenitores.
Se ha venido recordando que, aunque la relación prioritaria es la paterno- filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos- nietos, en interés del propio menor, ya que ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil.
Pues bien, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de junio de 2024 ha puesto, por 1ª vez, límites a estas peticiones, fijando que, no puede establecerse un régimen de visitas entre abuelos y nietos cuando no hay impedimento a la relación entre ambos.
Hasta la fecha, los juzgados y tribunales estaban resolviendo favorablemente a las peticiones realizadas por los abuelos, ya que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con ellos únicamente por la falta de entendimiento que ellos tuvieren con los progenitores.
Se ha venido recordando que, aunque la relación prioritaria es la paterno- filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos- nietos, en interés del propio menor, ya que ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil.
Pues bien, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de junio de 2024 ha puesto, por 1ª vez, límites a estas peticiones, fijando que, no puede establecerse un régimen de visitas entre abuelos y nietos cuando no hay impedimento a la relación entre ambos.
En el caso concreto analizado en la sentencia, la abuela paterna, que convivía con el padre tras producirse el divorcio, solicitó que se estableciera un régimen de visitas a su favor ya que el que se le había reconocido al padre en el procedimiento principal, le parecía escaso.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda presentada por la abuela, en solicitud de efectividad de los derechos del art. 160 del C.Civil, en la que demandaba el establecimiento de un régimen de visitas a su favor alegando que la madre le impedía de manera sistemática el poder ver a su nieto, cuando en realidad veía a su nieto todas las semanas coincidiendo con el régimen de visitas del padre.
La abuela del menor, no conforme con dicha resolución, interpuso el correspondiente recurso de apelación que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial estableciendo un régimen de visitas a favor de la abuela en el que podía ver a su nieto un día intersemanal cuando no le correspondía al padre ver a su hijo el fin de semana.
Como era de esperar, la madre interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por interés casacional en el que el único motivo denunciado fue la infracción y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo a la hora de aplicar e interpretar el art. 160 C.Civil.
En particular, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de casación interpuesto por la madre, alegando que no es necesario reconocer un régimen de visitas a los abuelos cuando nada impide la relación de estos con sus nietos no concurre el presupuesto del art. 160 CC y que “la intervención judicial supondría una intromisión no justificada del Estado en las relaciones entre particulares, en un ámbito especialmente sensible, como son las relaciones familiares”
La decisión final del Tribunal Supremo ha sido la estimación del recurso precisamente con base en el argumento apuntado por el Ministerio Fiscal confirmando que, efectivamente, la intervención judicial en este supuesto supondría efectivamente una intromisión injustificada del Estado en las relaciones familiares.
Los matices que se deben tener en consideración tras la lectura de esta sentencia en relación con el alcance que debe darse a lo preceptuado en el art. 160 del C.Civil tienen un especial valor jurídico, ya que nunca antes el Tribunal Supremo había tenido la oportunidad de pronunciarse en un supuesto como este.
Lo usual es que los Juzgados se encuentren con peticiones por parte de los abuelos cuando estos no tienen relación con sus nietos, pero no una petición tan peculiar como la solicitada en este caso motivada por la “insatisfacción” que generaba en el abuelo/-a el régimen de visitas que tenía atribuido el progenitor tras el procedimiento judicial de divorcio.
Por el contrario, muchos abuelos que se sientan privados de la convivencia con sus nietos y quieran reclamarlo judicialmente pueden sentirse una vez más alentados a llevarlo a cabo gracias al reconocimiento, una vez más, por parte del Alto Tribunal de su papel trascendente en el desarrollo personal de sus nietos.
Eso sí, tomemos nota, de la importancia de la correcta acreditación de la prueba en todos los pronunciamientos de familia.