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Actuación individual en materia de patria potestad
07/04/2011. Assumpció Martinez Rogés @
La patria potestad conjunta (que es la habitual) deja a ambos progenitores en un plano de igualdad a la hora de decidir sobre cuestiones que afecten a los menores.
Si cuando estamos en pareja, nos ponermos de acuerdo para elegir el colegio al que llevar a los niños, cuando estamos divorciados, esta cuestión no varía en absoluto, y, tenga quien tenga la custodia, las decisiones son cosa de 2.
Por ello, la norma general es la del ejercicio conjunto y por tanto, actuación conjunta.
Es posible una actuación individual con el consentimiento del otro, ya sea expreso o tácito, y es admisible un consentimiento previo general e indefinido, pero que siempre será revocable. Esta es la situación que se da normalmente cuando los progenitores conviven.
Pero cuando la crisis de pareja llega a la ruptura, esta fácil y aceptada actuación individual quiebra.
A partir de ese momento, no puede ni debe presumirse el consentimiento del otro, y hacerlo puede desembocar en un grave conflicto de parentalidad que acabe afectando a los menores.
Sólo serán válidos los actos que realice uno sólo de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Se trata de actos ordinarios o cotidianos, de escasa relevancia, o bien aquellos que no admitan dilación sin perjuicio para el menor.
Sería válido así, el consentimiento de uno sólo para una intervención médica de urgencia vital,por ejemplo, una apendicitis, pero no para una estetica reparadora de orejas de soplillo. Sería válido para autorizar una excursión ordinaria escolar o para participar en el festival de final de curso, pero no para mandarle a un curso entero al extranjero.
No sería admisible la actuación individual para:
a.- escoger centro educativo,
b.- tratamiento médico específico,
c.- intervención quirúrgica,
d.- formación religiosa
e.- cambio de domicilio y similares, si bien, por decisión judicial, puede determinarse que alguno de estos aspectos quede atribuido específicamente a uno de los progenitores.
En tal caso, el progenitor a quien se le ha atribuido expresamente aquella facultad por la vía judicial, podrá en todo caso tomar las decisiones que considere oportunas en aquel marco, sin necesitar para nada del consentimiento del otro progenitor.
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