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LA SEGURIDAD SOCIAL DISCRIMINA A LAS VIUDAS
Tras la reforma que ha llevado a cabo en materia de Seguridad Social la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, tramitada en Las Cortes Generales, nunca se podía pensar que lo que el legislador modificaba lo tomase de forma torticera la propia Seguridad Social para eliminar, por su coste económico, a muchas viudas que a la hora de fallecer el ex cónyuge que previamente mantenía una separación judicial con éstas, se convirtiera en un peregrinar permanente por los diversos Juzgados de lo Social de nuestra geografía y, como siempre, dejar la “patata caliente” a quienes administran Justicia, es decir, lo que el Legislador tenía claro en su espíritu ahora se le niega el pan y la sal a estas viudas y su interpretación que descanse en poder de los Jueces.
En estos momentos en nuestro país existen miles de viudas y también viudos, pero menos, que tras la ruptura matrimonial en vida de los cónyuges y sin haber establecido pensión compensatoria, bien por así acordarlo o bien por resolución judicial, al fallecer el causante se les veta a la viuda o viudo la prestación económica porque la compensatoria no había existido.
El Legislador hasta esta reforma no discriminaba para quien divorciado o separado y llegado su fallecimiento repartiera la prestación de viudedad entre los que fueron cónyuges de éste, pero en esta reforma y en base al art. 97 del Código Civil esta prestación, según la interpretación que da la Seguridad Social, queda condicionada sólo a quienes hubieran tenido la pensión compensatoria en vida, es decir, lo que está exigiendo es que si la viuda hoy percibió la pensión de su ex cónyuge en vida de éste sí cobrase la pensión de viudedad, sin embargo, si no lo hubiese hecho ésta quedaba denegada.
La verdad es que hoy, cada vez más matrimonios se están disolviendo sin establecerse pensión compensatoria para el cónyuge perjudicado, precisamente porque cada vez existen más cónyuges que tienen ingresos propios y no necesitan que el otro les compense por el divorcio, por lo que al entrar en juego lo previsto en el art. 174.2 de la Ley de la Seguridad Social, que mantiene el derecho de los sucesivos ex cónyuges del fallecido a percibir una parte de la pensión de viudedad en proporción a los años convividos con el difunto, sin perjuicio del mejor derecho del cónyuge superviviente, estamos ante una clara discriminación para un número importante de viudas/os, pues con la normativa aplicable debe entenderse y concluir que si una viuda/o no percibe pensión compensatoria por su separación y luego por el divorcio, no significa que, con posterioridad al fallecimiento del causante no tenga derecho a la pensión de viudedad por el tiempo, lógicamente, de convivencia con el que estuvo casado, pues la reforma que el legislador ha realizado en el art. 174. 2 de la Ley General de la Seguridad Socia, lo único que condiciona para el percibo de la prestación de viudedad es que si el separado o divorciado percibía pensión compensatoria de acuerdo con lo establecido en el art. 97 del mencionado Código Civil, ésta se haya extinguido, pero nunca quita el derecho a la prestación de viudedad por el mero acto de no percibir pensión compensatoria, pues la reforma de la Ley lo que hace es introducir una incompatibilidad entre la pensión pública de viudedad y la pensión compensatoria, pero no por el mero hecho de no existir la compensatoria se condena a la viuda a no tener prestación de la Seguridad Social.
Esto que está interpretando la Seguridad Social de una manera restrictiva y perjudicial para personas económicamente débiles es de suma gravedad, pues con la interpretación a todas luces injusta que está resolviendo, viene indirectamente a preparar la argucia o la picaresca de otros que, aún cuando no perciben pensión compensatoria en su separación judicial, la están estableciendo para que en un futuro éste criterio no prospere.
Es decir, lo que el legislador ha querido establecer entre pensión compensatoria y pensión pública está beneficiando a una Seguridad Social que ya conocía por el régimen de gananciales o separación de bienes la norma que ambos cónyuges adquirieron con derecho en el momento de su matrimonio, cosa que ahora quieren eliminar con esta interpretación de la Ley 40/2007, pues el propio preámbulo de la Ley y en su párrafo 8 es claro al manifestar que la pensión compensatoria asignada judicialmente al ex cónyuge se percibe durante el tiempo que establezca la Sentencia, agotándose normalmente, salvo excepciones, por el fallecimiento del causante.
Es decir, que la teoría de la Seguridad Social está privando a un colectivo muy numeroso y que se separaron con unas determinadas condiciones a no disfrutar de una pensión pública que ya existía en el momento del matrimonio, es más, sería ilógico que mientras la propia Ley ha venido a desarrollar dicha pensión, incluso para las parejas de hecho, tuviese la mala fe de quitarla a quienes casados y unidos por el Código Civil y cuya pensión ya venían devengando durante la convivencia y tal matrimonio ahora se viesen privados de ella por un mero requisito de no haberse establecido pensión compensatoria, mientras que las referidas parejas de hecho, el único requisito para percibirla es el haber convivido, lo que viene a poner de manifiesto que una pareja de hecho, la cual no se casó porque no ha querido, aún cuando ello sea legítimo, tiene más derechos de prestación pública que el matrimonio legítimo y vinculado por el Código Civil.
En resumen, tenemos que pensar que serán los Tribunales de Justicia quienes den la razón a estas viudas/os, pues aún cuando ya hoy existen Sentencias de primera instancia favorables a esta tesis es la propia Seguridad Social la que de forma pertinaz está recurriendo para intentar que aquello que el legislador no ha dejado lo suficientemente claro sea causa de eliminación de pensionistas, es decir, volvemos atrás en algo que ya debería haber sido clarificado y asumido por quienes presumen y se les llena la boca de la frase: “prestación social”.
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