martes, 7 de julio de 2015

La Guarda y Custodia en la ley aprobada por el Parlamento Vasco



El Martes 30 de Junio del 2015.

Artículo 9. Guarda y custodia de los hijos e hijas

1.- Cada uno de los progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados.

Vamos presentar el Convenio regulador de estos últimos 34 años y

lo que se hacen en la práctica diaria cuando se presenta

una demanda de divorcio en el Juzgado de Familia.

 2.- La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo del Reino de España.

Código civil del Estado Español.

Nada nuevo en el horizonte judicial.

Sigo buscando las novedades normativas…

pero veo que no existen,

por mucho que lo digan en los medios de comunicación.

 3.- El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: (…….)



4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria

potestad y del régimen de custodia de los y las menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.

Es curioso, como un servicio voluntario:

La Mediación Familiar, va a dar un informe al Juez.

Que se hable del actual Informe Psicosocial, que no es vinculante para el Juez,

sigue siendo no vinculante.

Vamos todo igual, con menos precisión que lo que existe en estos momentos en

los Juzgados de Familia.

Por cierto, ¿los Informes son de los equipos del propio juzgado o son externo ?

que los pagan las partes. Ya conocemos lo que pasa en Aragón o en la Comunidad valenciana al respecto.

Además son los equipos psicosociales los que determinan la decisión del Juez, aunque no sean vinculantes cuando al Juez le interesa.

 5.-  En los casos de custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los miembros de pareja con los hijos e hijas, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos el ejercicio de sus derechos y obligaciones en igualdad.

 ¿ Podría ser de otra manera ? creo que no, para eso le pagamos un sueldo.

6. El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.  En este supuesto podrá fijar un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que garantice las relaciones paterno-filiales así como, en su caso, con la familia extensa.

 Vamos, la ley del divorcio del 2005 y se quedan tan panchos,

después de conocer las consecuencias de dicha decisión.

Y el Juez esta por encima de las decisiones de los progenitores frente a los

familiares y allegados. Es decir, aumenta el conflicto familiar.

7. Salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas.

El Código civil dice que se intentara no separar a los hermanos, algunas autonómicas que no se separaran. La vida da muchas vueltas.

Y el art. 96 del CC así lo refleja. Pero que pasaría en ciertos casos de

Custodia compartida.

Artículo 11. Régimen de comunicación y estancia

1.- El progenitor que no tenga consigo a los hijos e hijas menores o incapacitados gozará con carácter general del derecho a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

No se había superado ya el concepto de Progenitor visitador,

volvemos a la ley de 1981.

Nota: No se les caerá la cara de Vergüenza a los promotores de la ILP y a los políticos del Parlamento Vasco que lo han aprobado.

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