El Martes 30 de Junio del 2015.
Artículo 9. Guarda y custodia de los
hijos e hijas
1.- Cada uno de los
progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá
solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia
de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o
por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta
fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación
de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación
con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y
allegados.
Vamos presentar el
Convenio regulador de estos últimos 34 años y
lo que se hacen en la
práctica diaria cuando se presenta
una demanda de divorcio
en el Juzgado de Familia.
2.- La oposición a la custodia compartida
de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán
obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en
interés del menor.
Jurisprudencia del
Tribunal Supremo del Reino de España.
Código civil del Estado
Español.
Nada nuevo en el
horizonte judicial.
Sigo buscando las
novedades normativas…
pero veo que no
existen,
por mucho que lo digan
en los medios de comunicación.
3.- El juez, a petición de
parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el
interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes
circunstancias: (…….)
4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán
aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del
servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de
especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria
potestad y del régimen de custodia de los y las menores,
y, en su caso, sobre la estancia, relación y
comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.
Es curioso, como un
servicio voluntario:
La Mediación Familiar,
va a dar un informe al Juez.
Que se hable del actual
Informe Psicosocial, que no es vinculante para el Juez,
sigue siendo no
vinculante.
Vamos todo igual, con
menos precisión que lo que existe en estos momentos en
los Juzgados de
Familia.
Por cierto, ¿los
Informes son de los equipos del propio juzgado o son externo ?
que los pagan las
partes. Ya conocemos lo que pasa en Aragón o en la Comunidad valenciana al
respecto.
Además son los equipos
psicosociales los que determinan la decisión del Juez, aunque no sean
vinculantes cuando al Juez le interesa.
5.- En los casos de custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los miembros de
pareja con los hijos e hijas, adaptado a las circunstancias de la situación
familiar, que garantice a ambos el ejercicio de sus derechos y obligaciones en
igualdad.
¿ Podría ser de otra manera ? creo que no, para eso le
pagamos un sueldo.
6. El juez podrá otorgar a uno
solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad
cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del
menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que
procedan. En este supuesto podrá fijar
un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que
garantice las relaciones paterno-filiales así como, en su caso, con la familia
extensa.
Vamos, la ley del
divorcio del 2005 y se quedan tan panchos,
después de conocer las
consecuencias de dicha decisión.
Y el Juez esta por
encima de las decisiones de los progenitores frente a los
familiares y allegados.
Es decir, aumenta el conflicto familiar.
7.
Salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se
adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas.
El Código civil dice
que se intentara no separar a los hermanos, algunas autonómicas que no se
separaran. La vida da muchas vueltas.
Y el art. 96 del CC así
lo refleja. Pero que pasaría en ciertos casos de
Custodia compartida.
Artículo 11. Régimen de comunicación y
estancia
1.- El progenitor que no tenga
consigo a los hijos e hijas menores o incapacitados gozará con carácter general
del derecho a visitarles, comunicar con ellos y
tenerlos en su compañía.
No se había superado ya
el concepto de Progenitor visitador,
volvemos a la ley de
1981.
Nota: No se les caerá
la cara de Vergüenza a los promotores de la ILP y a los políticos del
Parlamento Vasco que lo han aprobado.
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