María Márquez, 7 Mayo, 2017
Esta semana hemos leído en la prensa que esta pregunta es respondida en la interesante sentencia 160/2017, dictada por la A. P. de Santander (Sección 2ª), de 14 de marzo de 2017.
El interés de esta sentencia radica en las condiciones y en la extensión temporal de la obligación de prestar alimentos, contenidos que enlazan con el ejercicio de la patria potestad, regulados en el art. 154.1º del Código Civil, con el art. 39.3 de la Constitución española, con el art. 93 del Código Civil y con la regulación de los alimentos entre parientes contenida en los art. 142 y ss del Código Civil.
Analicemos estos artículos;
Art. 39.3º de la Constitución Española:
“Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
Art. 154.1º del Código Civil:
“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
“La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
“Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
“1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.”
Art. 93 del Código Civil:
“El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes de este Código.
Art. 142 del Código Civil:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
En su dimensión constitucional, como exponen las sentencias del TS indicadas, la obligación de dar alimentos es incuestionable durante la minoría de edad; también lo es que la obligación de dar alimentos a los hijos se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica.
Pero, ¿en todos los casos?, ¿incluso si esta situación de necesidad ha sido creada por la conducta del propio hijo?
A esta pregunta respondió la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de noviembre de 2014, que reproduce otra anterior, también del Tribunal Supremo del 5 de noviembre de 2008, que fijó como doctrina jurisprudencial que el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad si permanece la situación de necesidad no imputable al alimentado o, en otros términos, los alimentos a los hijos no se extinguen con la mayoría de edad, sino que tal obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo
Y ahora, de nuevo, esta sentencia de la A. P. de Santander entra a valorar la conducta de una hija para resolver si, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada al respecto, procede o no la obligación de sus progenitores de prestarle alimentos; (....)
Solo nos cabe una pregunta a raíz de esta sentencia y la doctrina jurisprudencial fijada en este sentido, que es la que hicieron a Isabel Winkels Arce, Abogada de Familia y Presidenta de la Sección de Familia del colegio de Abogados de Madrid, en el programa de radio “La Ventana” el pasado día 5 de mayo, comentando esta última sentencia.-
¿Que pasa con los jóvenes precarios, chavales que si que han terminado sus estudios pero no encuentran trabajo? ¿Cuando se extingue la obligación de sus padres de prestarles alimentos en estos casos?
La respuesta fue clara y concisa, siempre que esos chavales demuestren que buscan trabajo activamente, se apuntan a todos los cursos que hay, envían su curriculum a diestro y siniestro, sigan formándose y hagan lo posible e imposible por superar esa situación de precariedad en la que se encuentran, seguirán siendo acreedores, a juicio de los Tribunales, de la obligación de alimentos a cargo de sus padres, establecida en el art. 93 del Código Civil.
Pero si acceden al mercado laboral, aunque sea con unos ingresos bajos, y luego pierden ese empleo o finaliza el trabajo por el que fueron contratados, pierden su derecho a continuar percibiendo los alimentos del art. 93.2 del Código Civil; pero pasaran a ser posibles acreedores de los alimentos del art. 142 del Código Civil a cargo de sus progenitores, si concurren los requisitos establecidos para ello, lo que no sucede en el caso de la sentencia aquí comentada.
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