Verónica Guerrero, abogada, veronicaguerrero@icam.es, 13.11.2016
En estos difíciles años en los que los problemas
económicos son más comunes de lo que deberían, son muchos los padres que, estando
separados o divorciados, no pueden hacer frente a la obligación de alimentos
que, como progenitores, están obligados a prestar en pro de sus hijos.
En los despachos de abogados se nos plantean situaciones
complicadas, muchas de las cuáles son generadas por la imposibilidad de abonar
dichos gastos unido, por supuesto, a la lógica necesidad de tener que afrontar
otros muchos pagos de la vida diaria del progenitor que ha de satisfacerlos.
Situación que aún se complica más si existe de por medio,
por ejemplo, el pago de un préstamo hipotecario que grava una vivienda en la
que residen los propios hijos con, en su caso, el progenitor custodio (siempre
que no se hubiese acordado un régimen de guarda y custodia compartida en el
que, generalmente, cada uno de los padres asume los alimentos de los hijos en
su período de custodia).
Y si a eso se le suman los “gastos extraordinarios”, que
siempre aparecen en algún momento (tales como tratamientos dentales, lentes,
clases extraescolares, etc) la situación, para muchos, a veces deviene
totalmente insostenible.
¿HASTA CUÁNDO HAY QUE SATISFACER LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
A pesar de ser creencia generalizada
que únicamente han de satisfacerse mientras los hijos son menores de edad, lo
cierto es que también hay que hacerlo aún después cuando no hayan terminado su
formación “por causa que no le sea imputable” (esto es,
cuando estén cursando estudios y, efectiva-mente, los estén aprovechando). Lo
cual se traduce en la práctica en que se tendrá que facilitar a los hijos éstos
alimentos hasta que los mismos alcancen la total independencia económica, para
poder llevar así una vida independiente con recursos económicos propios.
Aquí es importante señalar que, en estos casos, cuando
haya que pagar alimentos a hijos mayores de edad y exista separación o
divorcio, en la práctica no se aconseja que dicho importe se entregue
directamente al hijo si, o bien la sentencia o bien el convenio regulador,
señalan que el pago ha de hacerse al otro progenitor en una cuenta de la que éste
también sea titular (para ello, habrá que solicitar la correspondiente
autorización judicial ya que, en caso contrario, se pueden generar problemas
que se pueden “a priori” evitar).
Por su parte, va existiendo línea jurisprudencial en
nuestro país que exime a los progenitores de mantener económicamente a los
hijos cuando son capaces de probar que éstos, tras cumplir la mayoría de edad,
no muestran una actitud positiva ni en encontrar un puesto de trabajo ni
tampoco en estudiar (lo que vulgarmente se ha denominado la “generación
ni-ni”).
Así, se ha puesto de relieve que “quien no ha tenido
interés en formarse ni tampoco en trabajar no puede ampararse en la obligación
de los progenitores de mantenerlo de forma indefinida”.
Pero hay que dejar bien claro que, para ello, la
prueba ha de ser clara, evidente, objetiva y, por supuesto, sin ningún género
de duda (y aún así también han existido casos en los que instancias
superiores han revocado Sentencias dictadas en Primera Instancia que eximían de
dicha obligación, bien por no probarse que no existe voluntad de “avanzar” por
parte del hijo, bien porque se considere que la petición de los padres no se
corresponde con la realidad de aquél).
¿QUÉ OCURRE CUANDO EL PROGENITOR QUE HA DE ABONAR UNA
CANTIDAD AL OTRO EN CONCEPTO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS COMUNES INCURRE EN
IMPAGO?
En estos casos, el progenitor que dejase de pagar
durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos (de ahí en
adelante), según nuestro Código Penal, “será castigado con la pena de
prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses”.
Puntualizar que los simples retrasos en el pago
pueden desembocar en la penalización de tales conductas, así como no
actualizar la pensión con el Índice de Precios al Consumo o realizar pagos
parciales de la misma (pensemos que, en caso contrario, el progenitor
obligado a prestarlos podría ampararse en que ha abonado una ínfima parte de
los mismos, aún en aquéllos casos en los que exista voluntad de no pagar en su
totalidad, incluso pudiendo hacerlo).
Y, lógicamente, la imposición de dicha pena llevará
consigo que el condenado abone todas y cada una de las cantidades atrasadas
que no hubiese abonado en concepto de alimentos.
Así, si el progenitor es condenado por este delito a,
pensemos, 3 meses de multa, deberá abonar: las cantidades atrasadas, el importe
de la multa (que si se le condena al mínimo ascenderá a la suma de 2 euros
diarios porque, por ejemplo, haya reconocido los hechos desde su inicio) y,
además, en su caso, al importe de las costas del procedimiento.
Con lo cual será condenado a abonar bastante más de lo
que inicialmente debía por las pensiones impagadas.
Decir que, si una vez se conoce la existencia de tal
procedimiento el progenitor abona estas cantidades debidas, se le podrá atenuar
la pena en concepto de “reparación del daño”.
Se trata pues de un delito en el que se incurre “por
omisión” (esto es, por “dejar de hacer”), cuya justificación se encuentra en la
protección de los hijos como miembros de la familia económicamente “más
débiles” y más necesitados (máxime cuando se trata de hijos menores de edad).
Para poder perseguir esta conducta penalmente, será
necesaria la interposición de denuncia de la persona agraviada (hijo) o de su
representante legal (progenitor), pudiendo hacerlo también el propio Ministerio
Fiscal cuando el hijo sea menor edad o sea persona con discapacidad o
desvalida.
Y es que dicha obligación, como resulta lógico, se
establece por el mero hecho de ser padre o madre y, por tanto, existirá: ya
los progenitores se hubiesen unido en matrimonio, ya se hubiesen inscrito como
pareja de hecho, o ya hubiese simplemente existido entre ellos una simple
relación o convivencia, mantenida o no en el tiempo.
Lo importante y determinante no es la unión de la pareja,
sino las obligaciones que se derivan para con los hijos en el ejercicio de esa
patria potestad que todo progenitor lleva aparejada por el mero hecho de serlo.
EL DELITO PRESCRIBE A LOS 5 AÑOS
Es importante señalar que este delito de impago de
pensiones prescribe a los 5 años, y que la comisión del mismo genera
antecedentes penales (que se podrán cancelar una vez que transcurra el
tiempo para ello en virtud de la sentencia dictada y de la pena impuesta en la
misma).
De esta forma, si uno de los progenitores prevé que su
situación laboral ha hecho que sus ingresos se hubiesen visto disminuidos de
forma significativa, será necesario instar un procedimiento de modificación de
medidas, a través de la correspondiente demanda en vía civil, solicitando
se disminuya el importe de dicha pensión en aras a la importante disminución
patrimonial que el alimentante ha sufrido.
En caso de no hacerlo, siempre se deberá atender a la
cantidad impuesta en resolución judicial (o en su caso, al convenio regulador
homologado por el juez y consensuado por las partes). Si bien, dicha
pretensión no será efectiva hasta que se dicte sentencia por la que se
modifique o no dicho importe (lo que significa que, mientras se resuelve el
procedimiento, el progenitor deberá seguir abonando el importe inicialmente
fijado ya que, en caso contrario, podrá incurrir en el delito antes descrito).
Igualmente, si en vía civil no obtiene
la correspondiente disminución de la pensión y éste deja de abonarla o no lo
hace en su totalidad, podrá ser condenado por un delito de impago de pensiones,
aún cuando sus ingresos hayan disminuido notablemente.
Así las cosas, la pensión de alimentos es una de las mayores
obligaciones que se le impone a todo progenitor.
Por tanto, el no abono de la misma (salvo, en su caso y
con los riesgos expuestos, causa justificada) puede llevar consigo
consecuencias penales que generen (aun en los casos en los que no exista “dolo”)
antecedentes penales no deseados.
Al fin y al cabo los hijos han de ser lo primero y se ha
de procurar que tengan todo lo necesario para desarrollar una vida que, por
otra parte, cada vez es más difícil.
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