Otro Sí/14 Nov, 2016.-
Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016. Recurso nº 2142/2015.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“TERCERO.- El recurso se admite, salvo lo que se dirá respecto
de los efectos retroactivos de los alimentos, y es que ningún sustento
legal ni jurisprudencial (este último se ignora en la sentencia), ampara
la solución ahora recurrida, incluida la llamada a los actos propios
sobre una petición que no ha sido debidamente entendida, como es la
pretensión de que la hija quede en el domicilio, pero no de forma
exclusiva sino como consecuencia de la opción que el alimentante le
otorga, conforme al art. 149 del CC de recibir y mantener en su
propia casa al alimentista:
1.- Ningún alimentista mayor de edad -sentencia 30 de marzo 2012-, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil,
tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor
con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución
del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho
sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto,
única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º
del art. 96 CC,
según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales
bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al
cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo
hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección». Podría añadirse que tampoco en este caso la vivienda sería
la familiar protegida por la norma en favor de los hijos menores una vez
que la progenitora abandonó la casa, propiedad de su esposo, para irse a
residir con otra de sus hijas, también mayor de edad.
2.- Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre
de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014,
29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016), la siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de
existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del
art. 96 CC
, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a
favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y
su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó
el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho,
enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente
en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior
protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo
determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal
variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del
uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre
los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación,
pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue
asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en
concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas»
3.- Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de
edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la
suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido
creada por la conducta del propio hijo (sentencia 5 de noviembre 2008),
afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de
noviembre de 2012, que «por lo que se refiere a la concurrencia de
titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida
percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de
ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia
en el desarrollo de su carrera profesional».
Ocurre en este caso que Visitacion, de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no es la familiar a que se refiere el art. 96 del CC,
ha acabado su formación como maestra si bien todavía no ha accedido al
mercado laboral y, como dice la sentencia, "lo que sin duda obtendrá
tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se considera
suficiente el plazo de 3 años establecido en la sentencia, máxime si
como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de
empleo suficiente para cubrir plazas de maestro". Y si bien la ley no
establece ningún límite de edad para recibir alimentos, como con
reiteración ha dicho esta sala, lo cierto es que los 3 años que puso
la sentencia como límite para percibirlos, aun cuando no han
transcurrido cuando esta resolución se dicta, las posibilidades reales
que tiene para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que
transcurran, con lo que se dan por extinguidos.
4.- Es doctrina de esta Sala que "cada resolución desplegará su
eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la 1ª
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago
desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las
citadas anteriormente" (sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014).
Las hijas estaban recibiendo alimentos en virtud de las medidas previas
acordadas, por lo que carece de sentido los efectos retroactivos que se
pretenden.”
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