“Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, …
la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de colegio
profesional, caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los
profesionales estaban obligados a colegiarse para ´el ejercicio de las
profesiones colegiadas´. Tras su reforma, el legislador estatal ha
configurado 2 tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las
obligatorias. El requisito de la colegiación obligatoria constituye una
barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe
quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y
directa, a materias de especial interés público, como la protección de
la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica
de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento
eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de
los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la
disposición transitoria cuarta de esta misma norma. En definitiva, los
colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de
22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal,
conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que
la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en
consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino
delimitar el alcance de la regla de la colegiación obligatoria, actuando
como complemento necesario de la misma. La determinación de las
profesiones para cuyo ejercicio la colegiación es obligatoria se remite a
una ley estatal, previendo su disposición transitoria 4ª que, en el
plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la ley, plazo superado
con creces, el Gobierno remitirá a las Cortes el correspondiente
proyecto de ley y que, en tanto no se apruebe la ley prevista, la
colegiación será obligatoria en los colegios profesionales cuya ley de
creación así lo haya establecido.” (FJ 7)
d) La exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de
determinadas profesiones constituye, además, una condición básica que
garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes
constitucionales ex art. 149.1.1 CE: “La colegiación obligatoria
no es una exigencia del art. 36 CE, tal y como pusimos de manifiesto en
nuestra STC 89/1989, FJ 8, sino una decisión del legislador al que este
precepto remite. Pero en la medida en que éste decide imponerla para el
ejercicio de determinadas profesiones, se constituye en requisito
inexcusable para el ejercicio profesional y, en consecuencia, un límite
que afecta al contenido primario del derecho reconocido en el art. 35.1
CE; … es también, como acabamos de señalar, un límite esencial en la
medida en que su exigencia supone la excepción, para quienes eligen una
determinada profesión, del derecho fundamental de asociación en su
vertiente negativa y, finalmente, resulta imprescindible pues, no se
garantizaría el ejercicio del derecho del art. 35.1 CE en condiciones de
igualdad, si el resultado del juicio que necesariamente debe realizarse
a la vista de los concretos intereses públicos que concurren en cada
caso, en cada profesión, y la obligación de elegir la alternativa menos
gravosa entre las permitidas en el art. 36 CE, fuera distinta
dependiendo del lugar de establecimiento o de prestación.” (FJ 8).
3. En definitiva, la doctrina contenida en la STC 3/2013, de 17
de enero, resuelve las cuestiones planteadas por la Generalitat de
Cataluña en el presente recurso de inconstitucionalidad, en cuanto
afirma la competencia del Estado ex art. 149.1.18 CE para
reservar al legislador estatal la determinación con carácter básico de
los supuestos de colegiación obligatoria, en los términos contemplados
en los preceptos de la Ley 25/2009 que son objeto del presente recurso
de inconstitucionalidad, y reconoce expresamente el carácter de esta Ley
como parámetro básico de contraste de las competencias autonómicas en
materia de colegios profesionales.
Más información:
www.elderecho.com/ ; www.rtve.es/
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