sábado, 22 de junio de 2024

Cuba y la Custodia Compartida

La guarda y cuidado de los menores, desde la judicatura cubana, en cumplimiento del Código de las Familias.
Granma, 20 junio 2024
Resulta la custodia compartida la que mayor complejidad en su práctica trae para los jueces que imparten justicia en materia familiar, no solo por su novedad, sino porque presenta una serie de reglas de ponderación que establece el Código, para tener en cuenta a la hora de tramitar el proceso.
¿Cómo abordar la responsabilidad parental desde la guarda y cuidado de las personas menores de edad? ¿Cómo puede verse este proceso con las novedades introducidas en la práctica judicial cubana y cómo se manifiesta tras la implementación del Código de las Familias?

El propio Código define, en el ar­t. 132, la responsabilidad parental como el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial, y que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos, y de acuerdo con su capacidad, su autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.

Kenia Pérez Conde, magistrada de la Sala de lo Civil, de lo Familiar y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular (TSP), insiste en la idea de que los titulares de la responsabilidad parental –madre y padre de las personas menores de edad– son los obligados a garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia.
Dentro de ellos, precisó, está el relacionarse con las familias. «Es decir, el derecho de las personas menores de edad a relacionarse con la madre, con el padre, con los abuelos, con tíos y con todas las personas afectivas que están ligadas a ellos».

Sin embargo, ¿qué sucede cuando ocurre la ruptura de la familia? Este derecho se violenta y se quebranta, y entonces entra a desempeñar un papel importante la custodia y la comunicación familiar.

EL ACTUAR DESDE LOS TIPOS DE CUSTODIA
Según la especialista, la custodia unilateral se entiende cuando se le atribuye a uno de los titulares de la responsabilidad parental o a las personas legitimadas a tal efecto, mientras se regula con el otro padre o madre no guardador un régimen de visita.

Añadió que, de forma contraria, con custodia compartida, ambos progenitores, titulares o las personas que estén legitimadas al efecto van a tener la custodia de las personas menores de edad, con una participación en la crianza de estos hijos de forma compartida y similar, a los efectos de que sigan sintiendo que se trata de una familia intacta.

«Para la práctica cubana no es difícil adoptar una u otra modalidad de custodia cuando nos enfrentamos a un conflicto de esta naturaleza, pero no podemos olvidar que estamos impregnados de una práctica judicial que, por años, estaba regulada en la Ley 1289, que en sus art. 88 al 91 establecía la custodia unilateral con unas reglas de preferencia en favor de las madres cuando se producía la ruptura de la familia y los hijos estaban con ambos padres».

La magistrada señaló que esta práctica, unida a las novedades de la nueva Ley 156 Código de las Familias, intensifica el actuar de los tribunales.
Precisó que, al hablar en la actualidad de la guarda y cuidado unilaterales, regulados en los Art. 154 y 166 de la norma, el alcance de este tipo de custodia no es solo determinar cuál de los padres o persona va a estar con la niña, niño y adolescente; sino que tiene un alcance superior.

En este sentido, enfatizó en que en los procesos de divorcio judicial este tipo de custodia es uno de los presupuestos para otorgar el derecho real de habitación, donde los jueces tienen que actuar con mesura.
A su criterio, resulta la custodia compartida la que mayor complejidad en su práctica trae para los jueces que imparten justicia en materia familiar, no solo por su novedad, sino porque presenta una serie de reglas de ponderación que establece el Código, para tener en cuenta a la hora de tramitar el proceso.

Pérez Conde resaltó el nivel de conflictividad, pues no es aconsejable adoptar una custodia compartida cuando entre padre y madre existe un conflicto que influye en cómo educar a ese hijo o en cómo colaborar uno con otro para conducir la vida de las personas menores de edad.
«Aun cuando el Código de las Familias favorece la custodia compartida porque fortalece la responsabilidad parental, es importante tener en cuenta estos procesos», resaltó.

Por otra parte, explicó que custodia compartida, en cuanto a organización, tiene 2 aspectos: 
Alternados: la convivencia de los hijos con los titulares de la responsabilidad parental se organiza por periodos.
Indistintos: la convivencia de los hijos con los titulares de la responsabilidad parental se distribuye en atención a los requerimientos del grupo familiar.

En el caso de las indistintas, consideró que la armonía familiar tiene que ser aún mayor, porque va a depender de la prioridad concreta que tenga la familia con el conflicto.
Por lo tanto, apuntó, los jueces no van a determinar cuánto tiempo va a estar el menor con la madre o el padre; se van a limitar a referir en la sentencia con cuál de ellos preferentemente va a estar.

La magistrada insistió en que, cuando se habla de custodia compartida, no se trata nada más de repartir tiempos de los padres con las personas menores de edad, se trata de repartir convivencia y responsabilidades.

Pérez Conde refirió que, en correspondencia con estudios que se han llevado a cabo dentro de la Sala de lo Civil, de lo Familiar y de lo Administrativo del TSP, se ha visto que la práctica no va acorde, no en la totalidad, con lo regulado en el Código de las Familias.
A más de 1 año de implementada esta Ley, precisó que no se solicita la custodia compartida y los tribunales no buscan alternativas similares y paralelas para cada uno de los progenitores.
«Desde que se inicia la demanda y se establece el proceso, la mayoría de los involucrados en este tipo de conflictos piden una custodia unilateral, por lo que hay que ir cambiando la mentalidad al respecto», destacó.

De igual forma, pese a que se cuenta con 2 modalidades de custodia, las resoluciones judiciales carecen de razones que justifiquen la modalidad de la guarda y el cuidado que se adopta.
Resaltó que el Tribunal tiene una función de proteger el interés superior de las personas menores de edad, pues «no hay por qué estar atados ante el acuerdo de los padres, hay que controlar si es realmente beneficioso para las niñas, niños y adolescentes».

La magistrada comentó que estos desa­ciertos que hoy existen en la práctica, condicionados por los que anteceden, son desafíos para la judicatura cubana en este tipo de conflictos.
Se debe trabajar en razonar las sentencias, entender el alcance de las custodias compartidas, determinar lo más beneficioso para las personas menores de edad, porque fortalece la corresponsabilidad parental y, en ese sentido, indagar más en las audiencias.

A todo ello se une que no son solo los titulares de la responsabilidad parental quienes pueden ejecutar la custodia que puede ser compartida, por ejemplo, entre padres y entre los abuelos.
«Cómo aplicar la normativa sigue siendo un reto mayor para la legislatura cubana».

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