Por Inmaculada Castillo, Abogada,10.10.2018
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en material civil será exclusiva en una serie de asuntos cuando concurran una serie de requisitos.
La Ley establece la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en materia civil en una serie de asuntos que veremos a continuación.
Ahora bien, para que dichos Juzgados de Violencia sean los competentes, han de concurrir a la vez una serie de requisitos.
Estos requisitos han de darse de forma simultánea, es decir, todos a la vez.
Si alguno de estos requisitos no se cumpliese, los asuntos ya no se verían con carácter exclusivo en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Los REQUISITOS que han de darse simultáneamente vienen establecidos en el art.87.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y son:
1.- Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las MATERIAS siguientes:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
2.- Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos siguientes:
Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
3.- Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
4.- Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta (delito leve) a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
SENTENCIAS sobre competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en materia civil :
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 13.09.2017:
«En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz, por aplicación de lo dispuesto en el art. 87 ter, apartado 3 LOPJ y arts. 411 y 775 LEC y ello por lo siguiente:
El 23 de septiembre de 2016, fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, en ese órgano judicial, que fue el que las acordó, se sigue el procedimiento penal en fase de ejecución, pues la sentencia de 2 de junio de 2015 , en su fallo, condena al acusado por violencia de género a penas de prohibición de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante 2 años, que no han transcurrido.»
Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), Auto de 1.03.2018:
«La cuestión que se suscita en torno a la competencia ha de ser resuelta conforme a las previsiones del art. 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo tenerse presente que según establece el 1º de los preceptos cuando un Juez que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
Ha de tenerse en cuenta que el nuevo art. 87 ter mencionado, en orden al posible conocimiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de los procedimientos civiles expresados en el mismo, requiere que se hayan «iniciado» ante el mismo actuaciones penales, o se haya adoptado una orden de protección.
En el presente caso, la competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer, resulta incuestionable por concurrir el 1º de los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del poder judicial.
Así, resulta acreditado que la demanda de medidas se presentó el 6 de noviembre de 2017 en el Juzgado de Violencia y en dichas fechas se tramitaba juicio oral 625/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante derivado de Diligencias Urgentes n.º 944/2017 tramitadas ante el Juzgado de Violencia, habiendo recaído con fecha 10 de noviembre del indicado año sentencia absolutoria.
Por lo tanto, consta que a la fecha de presentación de la demanda de divorcio las actuaciones penales seguidas respecto de las mismas partes a las que afecta el procedimiento civil estaban en tramitación.»
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), sentencia 12.04.2017:
«Pues bien, de lo actuado se constata que se cumplen todos los requisitos para atribuir la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona. En efecto, en el momento de presentación de la demanda, 10/10/2016, existía causa penal abierta de violencia de género al no ser firme el auto de sobreseimiento provisional hasta el 4/11/2016. Tal como ha dicho esta Sala en otras resoluciones, ( a título de ejemplo Auto de 30/9/2016 ) se considera a estos fines determinante la fecha de entrada de la demanda civil en Decanato y no la del acceso efectivo al Juzgado de violencia competente.»
OBSERVACIÓN:
En materia penal también la Ley, le asigna a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer una serie de competencias. VER AQUÍ.
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