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Discrepancias en el ejercicio de la patria potestad: procedimiento a seguir.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no regula ningún procedimiento adecuado para resolver estas controversias, si bien, la cuestión está resuelta en el art. 156 del CC, según el cual, en caso de desacuerdo, cualquiera de los padres podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviese suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
La primera cuestión que llama la atención es que el tribunal no resuelve qué decisión concreta hay que tomar, por ejemplo, respecto a la elección de centro escolar, sino que lo que acuerda es qué progenitor es el que tiene que decidir.
Lógicamente, si el tribunal conoce la opinión del padre y de la madre respecto al centro escolar, indirectamente está decidiendo la cuestión, sin embargo, cuando se otorgue a un determinado progenitor la facultad de decidir, este al final pueda cambiar de opinión y alinearse con la tesis del otro o mantenerse en su posición inicial.
Lo que no es factible, a nuestro entender, es que finalmente opte por un centro escolar que no se incluyó dentro de las alegaciones que se hicieron inicialmente.
Aunque en el art. 156 del CC parecen incluirse normas procesales - oír a ambos y al hijo si tuviese suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años- la realidad es que el procedimiento a seguir no es otro que el de jurisdicción voluntaria regulado en la Lec de 1881, y que se mantiene vigente después de la entrada en vigor de la Lec de 2000 ya que esa fue la decisión del legislador en la disposición adicional Iª de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/96.
En el anteproyecto de Ley de La Jurisdicción Voluntaria se mantiene dentro de éste ámbito la resolución de este tipo de conflictos.
El tribunal competente será aquél que dictó la sentencia o resolución atribuyendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, y en principio no es necesario que los progenitores sean representados por procurador ni dirigidos por letrado, aunque dada la importancia de la cuestión a decidir, posiblemente no esté de más contar con el asesoramiento de un abogado.
La solicitud inicial será bien simple, ya que se expondrán las razones por las que el menor debe de cursar sus estudios en un determinado centro.
El tribunal, después de admitir a trámite la petición, oirá al otro progenitor sobre al cuestión, y a los hijos si tuviesen suficiente juicio, acordando en casos muy especiales la intervención del equipo técnico del juzgado.
Hay que indicar que la oposición del otro progenitor no hará contencioso el expediente y que el Ministerio Fiscal también tendrá audiencia.
Verificadas las preceptivas audiencias y exploraciones, el tribunal dictará auto atribuyendo al padre o a la madre la facultad de decidir.
En supuestos en los que el cambio de colegio ya es una realidad, en beneficio del menor, los tribunales han entendido que no procede retornar al menor al antiguo centro cuando ya ha comenzado el curso, sin perjuicio de que en el nuevo curso escolar el menor asista al centro elegido por el progenitor al que se le ha otorgado la facultad decisoria.
Contra el auto que atribuya a uno de los progenitores la facultad de decir, según el reiterado criterio de la jurisprudencia, no cabe interponer recurso alguno, ni de reposición n de apelación (AP Barcelona, Sec. 18.ª, Auto de 6 de septiembre de 2007 y AP Madrid, Sec. 22.ª, Auto de 25 de mayo de 2007).
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