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Viudas divorciadas sin derecho a pensión.
Entrada escrita por Paralelo 36.
Artículo de María Pérez-Galván, publicado el 17/09/2009 en los diarios andaluces del Grupo Joly.
Publicada en: Feminismo En esta situación se están encontrando un gran nº de mujeres españolas que no pactaron pensión compensatoria en su separación o divorcio y que al quedarse viudas les deniegan la pensión de la Seguridad Social.
Al parecer, son más de 2 millones de pensiones de viudedad las que se abonan actualmente con cargo a la Seguridad Social, siendo la edad media en la que se comienza a cobrar la de 70 años, si bien desde el 1 de enero de 2008, con la entrada en vigor de la reforma del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social ( o Inseguridad Social en este caso), son y serán muchas las viudas divorciadas que se verán privadas de la pensión para la que han estado cotizando, en ocasiones muchos años de matrimonio dedicados a la familia, cuyas cuotas se han abonado a costa del caudal ganancial.
Una vez más se ha legislado mal, provocando una gran inseguridad jurídica .
Con esta reforma, el derecho a percibir la pensión de viudedad al cónyuge separado o divorciado está condicionado a la existencia previa de una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil reconocida en sentencia, requisito incongruente con la realidad social y con la última reforma en derecho de familia que, precisamente ha permitido temporalizar la pensión compensatoria o pactarla como pago único o con la entrega de un bien o el usufructo de un bien, y lo que es peor, a esta reforma se le otorga carácter retroactivo.
Así hemos visto cómo en estos años, la pensión compensatoria regulada en los artículos 97 y siguientes del Código Civil, y su aplicación, ha evolucionado con el tiempo a través de la distintas interpretaciones hechas por nuestros tribunales y por la reforma operada en el año 2005.
Muchos han sido los litigios debatiendo su derecho o no, y mucho han dado de sí las distintas interpretaciones sobre su naturaleza jurídica, cuantía, extinción y temporalidad, para poco a poco llegar a la conclusión de que estamos ante una figura de naturaleza mixta, en parte indemnizatoria y en parte asistencial, de carácter indefinido, para admitir con los años su temporalidad, lo que finalmente quedó regulado con la reforma operada por la Ley 15/2005 que regula definitivamente que puede ser por tiempo determinado o mediante el pago de una prestación única, pero sin vincularla nunca a tener derecho o no a pensión de viudedad. ¿Significa, pues, esta reforma un paso atrás?
A partir de ahora, cuando estemos negociando los efectos de una separación o un divorcio, vamos a tener que tener en cuenta el pactar una pensión para que, en su momento y si se da el hecho causante que desencadene una viudedad, el beneficiario tenga derecho a ella.
Poco ha calado esta reforma que se ha hecho sin debate social alguno a pesar de la trascendencia que tiene.
Pensemos en el caso del matrimonio que se divorcia habiendo estado en gananciales, el que ha cotizado ha sido el marido, la esposa se ha ocupado siempre de la familia y al tramitar el divorcio acuerdan que ella se quede en el uso de la vivienda familiar y se regula una suma en concepto de aportación del padre a los alimentos para los hijos.
Con el tiempo los hijos se independizan económicamente y cesa, por tanto, esa obligación.
Producido el fallecimiento del marido, esta señora se ve sin ingresos porque no se fijó o se ha extinguido la pensión compensatoria porque se temporalizó, y teniendo que liquidar con sus hijos la vivienda familiar como herencia quedada al fallecimiento del cónyuge y sin pensión de viudedad a pesar de haber cotizado toda una vida. ¿Es justo?
Hasta ahora la pensión de viudedad tiene carácter contributivo, de forma que sólo se tiene derecho a ello si, con anterioridad al hecho causante, se ha contribuido a la Seguridad Social por este concepto, con una serie de requisitos como años de cotización, etc., y ello con independencia de los ingresos o situación económica y/o laboral del beneficiario, y parece que en adelante, se le quiere dar un carácter asistencial, a fin de concederla sólo a aquellos casos que consideren la necesitan para sobrevivir, siguiendo, pues, criterios de dependencia, sin que todas las cotizaciones que se hayan generado hasta ahora se devuelvan a los que tengan derecho a ello.
Se están mezclando conceptos jurídicos distintos que obedecen a supuestos de hecho y fines igualmente distintos, por lo que no se puede condicionar este derecho sin más.
De esta manera, queda fuera de cobertura un colectivo muy numeroso y sensible; pensemos en el caso citado y en el de otras señoras divorciadas tras muchos años de matrimonio, que dejaron a un lado su proyección profesional para atender las tareas del hogar y cuidado de sus hijos.
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