PATRICIA DEL ÁGUILA BARBERO, 3/04/2018
Si un fallo anterior determinó la obligación del pago, es imposible cambiarlo.
Ambas partes acordaron la compra de una nueva vivienda.
Consulte la sentencia
El Tribunal Supremo (TS) considera que una mala situación económica de uno de los cónyuges tras un divorcio no justifica la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria obligatoria acordada entre ambos.
En sentencia de 14 de marzo de 2018, el TS argumenta que si ya se fijó en anterior sentencia una obligación de pago de una pensión compensatoria, resulta imposible modificarla en los términos propuestos por la recurrida.
Uno de los cónyuges acordó pagar 86.000 euros para la adquisición de la vivienda que consta en la sentencia de divorcio, además de la obligación del mismo de abonar la suma mensual de 1.000 euros en concepto de mantenimiento de la vivienda. Tras encontrarse en una mala situación económica, pide la reducción de la pensión de alimentos de las menores a la cuantía de 75 euros mensuales y que se extinga su obligación del pago para la adquisición de la vivienda.
El ponente de la sentencia, el magistrado Seijas Quintana, entiende que "esta obligación de pago de la indemnización y la cuantía de la misma ya se había establecido en su día por sentencia firme y no se altera por la posterior extinción del contrato de compraventa para la que se prestó y sí por la ejecución de la obligación; lo cual supone una modificación de la sentencia con la consiguiente quiebra del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales".
Además, tras la solicitud de un recurso extraordinario por infracción procesal por parte de la recurrente, el Tribunal Supremo declara que "fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges".
Como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero, "no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes". Explica que "ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida y exigible".
En definitiva, declara que "desde la perspectiva del art. 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria en juicio anterior de divorcio no constituye óbice para modificarlo o incluso extinguirlo en un juicio posterior como consecuencia de un cambio de las circunstancias, pero no es el caso.
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