....... dice un tribunal de Salta
IRUYA.COM, Argentina, 18 de ENERO 2018
Para los magistrados que integran el tribunal, el carácter permanente revisable de las resoluciones judiciales adoptadas en materia de alimentos obliga a tener en consideración la modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en que se acordaron.
La Sala IIIª de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, con la firma de los magistrados Marcelo Ramón Domínguez y José Gerardo Ruiz ha resuelto estimar parcialmente el recurso de apelación que había interpuesto un hombre que en su día promovió un incidente de cese de la prestación alimentaria a favor de su expareja, petición que le fuera denegada en la 1ª instancia.
Según el relato del portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, los hijos de las partes litigantes se quedaron en Salta al cuidado del padre, mientras que la mujer estableció su residencia en otra provincia. En este contexto, los progenitores acordaron en sede judicial los alimentos provisorios debidos y la modalidad de ejercicio de sus deberes respecto de la crianza de los hijos comunes.
En su sentencia, Ruiz y Domínguez recuerdan que el art. 661 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta establece que “toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados…”, precepto del cual los magistrados hacen derivar su conclusión acerca de que “el régimen alimentario nunca es definitivo, dependiendo de los ingresos y necesidades que pueden variar a lo largo del tiempo, lo que implica que la sentencia dictada en el juicio de alimentos, no produce efectos de cosa juzgada sustancial”.
Para los magistrados salteños, el carácter permanente revisable de las resoluciones judiciales adoptadas en materia de alimentos obliga a tener en consideración la modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en que se acordaron.
En el caso particular, Ruiz y Domínguez han dicho en su sentencia que “efectivamente, las circunstancias que motivaron el acuerdo respecto a los alimentos provisorios que se establecieran a su favor, han variado notablemente a la fecha”.
En relación al derecho sustancial aplicable, los jueces han fundado su decisión en el art. 432 del Código Civil y Comercial, que establece que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”.
Para los jueces salteños, el citado precepto legal debe ser interpretado en el sentido de que la declaración de divorcio, que produce la extinción del vínculo, produce también el cese de la obligación alimentaria y de asistencia entre los antiguos cónyuges.
En el proceso ha quedado acreditado que las partes obtuvieron la declaración extintiva en junio de 2016, por lo que en tal fecha se produjo el cese de la obligación alimentaria.
En definitiva, la decisión judicial afirma que los alimentos que habían sido fijados con anterioridad tenían carácter provisional, por lo que no pueden mantenerse luego de declarado el divorcio.
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