El Colegio de abogados de Granada presentó una querella contra Francisca Granados.
JAVIER ARROYO, Granada 16 FEB 2018
Francisca Granados, asesora de Juana Rivas (quien permaneció más de 1 mes en paradero desconocido con sus 2 hijos, incumpliendo las resoluciones que le obligaban a entregárselos al padre), tendrá que declarar en un juzgado, como imputada, por una querella que el Colegio de abogados de Granada ha presentado contra ella por intrusismo profesional por su actuación en el caso. La junta directiva del colegio granadino considera que la licenciada en derecho y asesora jurídica del Centro Municipal de la Mujer (CIM) de la localidad granadina de Maracena ha actuado como abogada, algo para lo que no está capacitada al no estar colegiada, un requisito ineludible para ejercer la labor procesal en los tribunales y por lo que tendrá que responder el próximo día 26.
Granados, también profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, niega que ella haya ejercido de abogada y defiende que “asesoró” a Juana Rivas "en el marco de su trabajo profesional en el CIM". “Para ejercer mi trabajo de asesora legalmente he de ser licenciada en Derecho”, señala. Además de Francisca Granados como asesora, Juana Rivas ha contado con la abogada María Castillo como letrada de su caso desde el inicio de su periplo judicial, en julio de 2016, hasta que a finales de agosto del año pasado asumió la defensa otro equipo de abogados.
La querella del Colegio de Abogados se presentó en diciembre del año pasado tras una votación de la junta directiva que no resultó unánime. Fuentes conocedoras de aquella reunión recuerdan que hubo cierta confrontación en los momentos previos a la decisión que, finalmente, ganaron quienes estaban a favor “de darles una lección” a las asesoras. El escrito de querella considera el presunto intrusismo profesional de Granados en su estado más grave y, por tanto, el más penado. Se enfrenta así a una posible pena de entre 6 meses y 2 años.
No obstante, tanto Granados como su defensa están convencidos de que esta querella tendrá "muy poco recorrido". Para Carlos Arangüen, su abogado, “los hechos no son constitutivos, ni siquiera indiciariamente, de infracción penal”. “De hecho no constituyen delito alguno puesto que nunca ha realizado actos propios del ejercicio de la abogacía y sí solo los propios de su trabajo como asesoría legal en el centro de la mujer de Maracena”, añade. La defensa ha solicitado que la querella no sea admitida a trámite, aunque la juez Manuela de la Torre Robles, del juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, sí lo ha visto procedente.
La querella del Colegio de Abogados pide al juzgado que, además de Francisca Granados, comparezca como testigo el alcalde de Maracena, de cuyo Ayuntamiento depende el Centro municipal de la mujer. La acusación basa su querella en algunas intervenciones públicas de Granados y utiliza, por ejemplo, unas declaraciones en televisión en las que Granados reconocía “estar trabajando en el asunto de la Sra. Rivas para que se haga justicia”. Más adelante, se recuerda que la asesora se acogió al secreto profesional para no declarar en su 1ª cita judicial.
Esto, según la querella, confirma que actuó como abogada porque “se irroga el derecho a no declarar en virtud de secreto profesional, cuando éste solo corresponde a los abogados”. Arangüen insiste en que Granados "no ha hecho nada diferente" de lo que se hace "en los más de 4.000 ayuntamientos de España que tienen entre su personal una asesoría jurídica en un centro de la mujer”. Por ello, Granados considera que la querella es también un ataque “contra todos los servicios especializados de asesoramiento” que se ofrecen desde ámbitos paralelos a los despachos de abogados.
La asesora de Juana Rivas ya tuvo que declarar en agosto pasado por un presunto delito de inducción en la desaparición de los 2 hijos menores de Rivas. En ese juicio también tuvo que declarar la psicóloga del mismo centro. Ambas negaron que en ningún momento indujeran a Rivas a llevarse a los niños el día que debía entregarlos por orden judicial a su expareja para que se los llevara a Italia, su última residencia familiar. Finalmente, ninguna fue acusada de ningún delito.
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
sábado, 17 de febrero de 2018
viernes, 16 de febrero de 2018
Custodia compartida cuando los padres residen en localidades distantes
Por Rubén López, 16 febrero, 2018
Dentro del Derecho de Familia, una de las consultas más habituales en los despachos de abogados en Madrid, Zaragoza, Barcelona, Valencia, etc. es el tema de la custodia de los hijos durante un proceso de ruptura de pareja. El último borrador del futuro Código Civil incorpora la custodia compartida como fórmula deseable, con carácter general, para los menores en caso de separación o divorcio de sus progenitores.
Hasta que la nueva Ley vea la luz, nuestro país cuenta con diversas regulaciones para la custodia de los menores; la compartida es la fórmula preferente en Aragón y la más deseable en Cataluña y País Vasco, mientras que en el resto de las Comunidades Autónomas, entre ellas Castilla y León, lo más habitual continúa siendo la atribución de la guarda y custodia a la madre.
No obstante, existe una Sentencia del Tribunal Supremo del 7 de julio de 2011 que ya consideró la custodia compartida el “modelo deseable”, aunque “sería mejor contar con una Ley”, la actualmente en tramitación parlamentaria como hemos expresado.
Ahora bien el mismo Tribunal Supremo, en una muy reciente resolución, ha sentado jurisprudencia al fijar que la distancia, en casos en que los padres residen en localidades distantes, como en éste último en que el menor vivía “a caballo” entre San Sebastián y Cádiz cada 3 semanas alternas, hace “inviable” la custodia compartida: “La distancia no sólo dificulta sino que hace inviable la adopción de la custodia compartida dada la distorsión y las alteraciones en el régimen de vida del menor que ello pueda provocar”.
El TS defiende así el “interés del menor” que “precisa un marco estable de referencia, alejado de una existencia nómada” y, revocando lo decidido tanto por el Juzgado de instancia como por la A. P. de Guipúzcoa respecto de la custodia compartida, concede ahora la custodia a la madre al entender, como también sostuvo la Fiscalía en este asunto, que “no procede someter al menor a 2 colegios distintos, 2 atenciones sanitarias distintas y a desplazamientos de mil kilómetros de distancia”.
Hasta que la nueva Ley vea la luz, nuestro país cuenta con diversas regulaciones para la custodia de los menores; la compartida es la fórmula preferente en Aragón y la más deseable en Cataluña y País Vasco, mientras que en el resto de las Comunidades Autónomas, entre ellas Castilla y León, lo más habitual continúa siendo la atribución de la guarda y custodia a la madre.
No obstante, existe una Sentencia del Tribunal Supremo del 7 de julio de 2011 que ya consideró la custodia compartida el “modelo deseable”, aunque “sería mejor contar con una Ley”, la actualmente en tramitación parlamentaria como hemos expresado.
Ahora bien el mismo Tribunal Supremo, en una muy reciente resolución, ha sentado jurisprudencia al fijar que la distancia, en casos en que los padres residen en localidades distantes, como en éste último en que el menor vivía “a caballo” entre San Sebastián y Cádiz cada 3 semanas alternas, hace “inviable” la custodia compartida: “La distancia no sólo dificulta sino que hace inviable la adopción de la custodia compartida dada la distorsión y las alteraciones en el régimen de vida del menor que ello pueda provocar”.
El TS defiende así el “interés del menor” que “precisa un marco estable de referencia, alejado de una existencia nómada” y, revocando lo decidido tanto por el Juzgado de instancia como por la A. P. de Guipúzcoa respecto de la custodia compartida, concede ahora la custodia a la madre al entender, como también sostuvo la Fiscalía en este asunto, que “no procede someter al menor a 2 colegios distintos, 2 atenciones sanitarias distintas y a desplazamientos de mil kilómetros de distancia”.
miércoles, 14 de febrero de 2018
David Summers: un divorcio y un gran patrimonio para repartir
El artista se divorcia de Marta Madruga, la que fue su esposa durante 25 años y con la que tuvo 2 hijos.
el espanol.com/13 febrero, 2018
David Summers (53 años) ha decidido poner punto final a la relación que mantenía con la que ha sido su compañera durante casi media vida: Marta Madruga. La pareja fue una de las más consolidadas del panorama musical, y es que vivieron en un feliz matrimonio durante 25 años con 2 hijos de por medio: David y Lucía.
Como en cualquier relación, ahora que la pareja ha decidido finalizar su vida en común llega el momento del reparto del patrimonio, un asunto un tanto peliagudo en cuanto a que el músico, cantante y compositor de uno de los grupos más importantes de la historia musical española como es Hombres G, posee varias compañías, derechos musicales e incluso un libro.
Músico y empresario a partes iguales
La 1ª empresa del cantante de la que se tiene constancia es la que constituyó junto a sus compañeros del grupo de música del que recibe el nombre la compañía: Hombres G. S.L. La empresa se constituyó en 1987, en pleno auge del éxito de esta banda, para la gestión de salas de espectáculos.
Pero esta no fue la única compañía que creó junto a sus compañeros. Posteriormente, y años después de que el grupo se volviera a unir para seguir conquistando escenarios, David y sus compañeros constituyeron en 2008 Summus Management S.L, para la gestión de salas de espectáculos, y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación voluntaria.
Sin embargo, de nuevo, esta empresa no llegó a buen puerto, algo que no desanimó a los integrantes de Hombres G, que volvieron a juntarse en junio de 2010 para constituir la empresa La calabaza amarilla SL, para la creación, organización y explotación de actividades culturales, musical, lúdicas y deportivas.
Esta compañía es la que actualmente le suponen los ingresos principales a David, y es que en 2016 (último año en el que se presentaron cuentas en el Registro Mercantil) facturó ni más ni menos que 1,3 millones de euros, consiguiendo acumular un activo a esas alturas de 167.000 euros, con una deuda cuya cifra es similar.
No obstante, estas compañías creadas junto a sus compañeros solo constituyen una parte de del entramado empresarial que David ha conseguido crear a lo largo de estos años.
La 1ª que constituyó fuera del grupo musical fue en 1989, Recolero SA, una empresa familiar en la que figuraba su padre como presidente junto al cantante. La compañía se creó para las actividades de producción cinematográfica y de vídeo, una compañía que en su momento tenía un capital social de 60.101 € (una cifra nada desdeñable teniendo en cuenta que el mínimo exigido por ley es de 3.000 euros).
Pero David esperó poco tiempo para volver a constituir otra empresa, y es que en 1990 ya fundó la compañía Ediciones Mundo Naranja S.L, de la que es administrador único y la cual se dedica a la edición de obras musicales realizando todas las actividades propias del editor musical tales como la edición, promoción y explotación de derechos de autor. De nuevo, con esta empresa el artista ha conseguido acumular un gran activo, concretamente: 170.000 euros.
A esta hay que unir la compañía Samer Music S.L., de la que es administrador único y la cual creó en 1995, 2 años después de que abandonara Hombres G y decidiera empezar su carrera musical en solitario. Esta empresa se constituyó para la producción musical, sobre todo de actividades propias de editores musicales, como la edición, promoción y explotación de los derechos de autor de obras musical originarias y sus transformaciones. Este negocio ya en 2006 (última fecha de la que se disponen datos en el registro mercantil) facturaba 229.000 euros, con un activo total bastante considerable: 836.000 euros.
A esto hay que añadir los ingresos que el actor haya conseguido acumular a lo largo de estos años, mayormente gracias a su carrera musical, tanto con la venta de discos, con los conciertos como con los derechos de autor (David es compositor además de músico y cantante).
Asimismo, y aunque es poco conocido, el artista escribió el libro Hoy me he levantando dando un salto mortal, puesto a la venta el año pasado con la editorial Alienta. Es una obra que, como él mismo compartió en un twitter en diciembre de 2017, se llegó a situar en el nº 1 de ventas.
Nuevo amor
David Summers y Marta Madruga tomaron la decisión de divorciarse después de 25 años de un matrimonio feliz en el que han sido la envidia de muchas parejas. Sin embargo, el luto le ha durado poco al artista, y es que ya ha comenzado una nueva relación, según publicó a principios de febrero Diez Minutos.
El nuevo amor que ha conquistado el corazón del cantante se llama Christine y es una joven profesora de inglés. Por el momento ya se ha visto a Summers de la mano de este bellezón por las calles de Madrid. Asimismo, dejó pistas de este nuevo romance en el libro que publicó el año pasado con la dedicatoria: "A ti, aunque no sé si vas a leerlo".
Otros medios: abc.es,
el espanol.com/13 febrero, 2018
David Summers (53 años) ha decidido poner punto final a la relación que mantenía con la que ha sido su compañera durante casi media vida: Marta Madruga. La pareja fue una de las más consolidadas del panorama musical, y es que vivieron en un feliz matrimonio durante 25 años con 2 hijos de por medio: David y Lucía.
Como en cualquier relación, ahora que la pareja ha decidido finalizar su vida en común llega el momento del reparto del patrimonio, un asunto un tanto peliagudo en cuanto a que el músico, cantante y compositor de uno de los grupos más importantes de la historia musical española como es Hombres G, posee varias compañías, derechos musicales e incluso un libro.
Músico y empresario a partes iguales
La 1ª empresa del cantante de la que se tiene constancia es la que constituyó junto a sus compañeros del grupo de música del que recibe el nombre la compañía: Hombres G. S.L. La empresa se constituyó en 1987, en pleno auge del éxito de esta banda, para la gestión de salas de espectáculos.
Pero esta no fue la única compañía que creó junto a sus compañeros. Posteriormente, y años después de que el grupo se volviera a unir para seguir conquistando escenarios, David y sus compañeros constituyeron en 2008 Summus Management S.L, para la gestión de salas de espectáculos, y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación voluntaria.
Sin embargo, de nuevo, esta empresa no llegó a buen puerto, algo que no desanimó a los integrantes de Hombres G, que volvieron a juntarse en junio de 2010 para constituir la empresa La calabaza amarilla SL, para la creación, organización y explotación de actividades culturales, musical, lúdicas y deportivas.
Esta compañía es la que actualmente le suponen los ingresos principales a David, y es que en 2016 (último año en el que se presentaron cuentas en el Registro Mercantil) facturó ni más ni menos que 1,3 millones de euros, consiguiendo acumular un activo a esas alturas de 167.000 euros, con una deuda cuya cifra es similar.
No obstante, estas compañías creadas junto a sus compañeros solo constituyen una parte de del entramado empresarial que David ha conseguido crear a lo largo de estos años.
La 1ª que constituyó fuera del grupo musical fue en 1989, Recolero SA, una empresa familiar en la que figuraba su padre como presidente junto al cantante. La compañía se creó para las actividades de producción cinematográfica y de vídeo, una compañía que en su momento tenía un capital social de 60.101 € (una cifra nada desdeñable teniendo en cuenta que el mínimo exigido por ley es de 3.000 euros).
Pero David esperó poco tiempo para volver a constituir otra empresa, y es que en 1990 ya fundó la compañía Ediciones Mundo Naranja S.L, de la que es administrador único y la cual se dedica a la edición de obras musicales realizando todas las actividades propias del editor musical tales como la edición, promoción y explotación de derechos de autor. De nuevo, con esta empresa el artista ha conseguido acumular un gran activo, concretamente: 170.000 euros.
A esta hay que unir la compañía Samer Music S.L., de la que es administrador único y la cual creó en 1995, 2 años después de que abandonara Hombres G y decidiera empezar su carrera musical en solitario. Esta empresa se constituyó para la producción musical, sobre todo de actividades propias de editores musicales, como la edición, promoción y explotación de los derechos de autor de obras musical originarias y sus transformaciones. Este negocio ya en 2006 (última fecha de la que se disponen datos en el registro mercantil) facturaba 229.000 euros, con un activo total bastante considerable: 836.000 euros.
A esto hay que añadir los ingresos que el actor haya conseguido acumular a lo largo de estos años, mayormente gracias a su carrera musical, tanto con la venta de discos, con los conciertos como con los derechos de autor (David es compositor además de músico y cantante).
Asimismo, y aunque es poco conocido, el artista escribió el libro Hoy me he levantando dando un salto mortal, puesto a la venta el año pasado con la editorial Alienta. Es una obra que, como él mismo compartió en un twitter en diciembre de 2017, se llegó a situar en el nº 1 de ventas.
Nuevo amor
David Summers y Marta Madruga tomaron la decisión de divorciarse después de 25 años de un matrimonio feliz en el que han sido la envidia de muchas parejas. Sin embargo, el luto le ha durado poco al artista, y es que ya ha comenzado una nueva relación, según publicó a principios de febrero Diez Minutos.
El nuevo amor que ha conquistado el corazón del cantante se llama Christine y es una joven profesora de inglés. Por el momento ya se ha visto a Summers de la mano de este bellezón por las calles de Madrid. Asimismo, dejó pistas de este nuevo romance en el libro que publicó el año pasado con la dedicatoria: "A ti, aunque no sé si vas a leerlo".
Otros medios: abc.es,
lunes, 12 de febrero de 2018
El delito de sustracción de menores: evolución del concepto
Lara Sánchez, especialista en Derecho de Familia,5 febrero, 2018
Han sido notorios los casos que han salido publicados en los medios en relación a la sustracción de menores por parte de alguno de los progenitores y sus consecuencias. Por ello, es necesario explicar cómo ha evolucionado este concepto y lo que dice la Ley al respecto.
El delito de sustracción de menores viene previsto en el art. 225 bis del Código Penal, según el cual:
“1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de 2 a 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 4 a 10 años.”
A los efectos de dicho artículo, se considera sustracción:
“1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.”
El bien jurídico protegido con el referido precepto es el bienestar personal, físico, moral y psíquico del menor. En cuanto al sujeto activo de este delito, según el tenor literal del artículo, puede ser:
El progenitor no custodio por resolución judicial o administrativa. Es decir, el progenitor que tiene reconocido sólo un régimen de visitas por una resolución judicial en materia de familia que ha otorgado la guarda o custodia al otro progenitor, o en virtud de decisión administrativa dictada al amparo del art.172 del Código Civil, según nueva redacción dada por Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en que la Entidad Pública de protección del menor de la Comunidad Autónoma ha asumido la tutela y tiene reconocido al progenitor un régimen de visitas con el menor.
Los ascendientes del menor y otros parientes del progenitor hasta el 2º de consanguinidad o afinidad. Estas personas pueden incurrir en este delito cuando sean los que cometan los hechos, actuando en una situación de hecho o de derecho.
De hecho, sería cuando no teniendo reconocido judicialmente un derecho de visitas recogen al menor, lo tienen consigo y no lo reintegran.
De derecho sería cuando los abuelos y parientes allegados tienen reconocido judicialmente un derecho de visitas respecto del menor conforme a lo previsto en el art. 160.2 del Código Civil, según nueva redacción dada por Ley 26/2015. En ese supuesto, los hermanos del progenitor, abuelos u otros parientes a quienes se les hubiera reconocido judicialmente un régimen de visitas, si no lo reintegran podrían cometer el delito.
El sujeto pasivo del delito lo constituyen los menores de 18 años sujetos a patria potestad. Se excluye como sujeto pasivo el menor emancipado, conforme a lo previsto en los arts. 314 y 317 y s.s. del CC, ya que la emancipación supone la extinción de la patria potestad, según prevé el art. 169 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, este delito precisa de la existencia de un dolo específico (intención) de contravenir una resolución judicial o administrativa, que en caso de no concurrir impediría la aplicación del tipo penal.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el sentido de que “solamente si concurre intencionalidad en la conducta del autor cabrá entonces atribuirle responsabilidad penal por los hechos cometidos”.
La pena con que este precepto castiga los hechos es de prisión de 2 a 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 4 a 10 años.
Esta última pena produce la privación para el penado de los derechos inherentes a la patria potestad, conforme a lo previsto en el art. 46 del Código Penal.
Medidas que se pueden adoptar para evitar el delito
Son diversas las medidas civiles que se pueden adoptar para evitar la comisión del delito de sustracción de menores, y que el Juez adoptará en el caso de que se acredite que existe riesgo para el menor:
– Prohibición de salida del menor del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
– Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
– Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
En relación a la custodia compartidaLa interpretación del precepto, hasta la Sentencia nº 10/2016 de la Audiencia Nacional de fecha 15 de marzo de 2016 era que cometía el delito únicamente el progenitor que vulneraba una decisión judicial que decidiese sobre la custodia del menor.
Sin embargo, en la actualidad, y después de la referida Sentencia, la Jurisprudencia viene interpretando que se comete delito de sustracción cuando se vulnere una custodia compartida por imperio de la Ley (art.225. Bis 2.1º) sin que sea necesario que se hubiese incumplido una sentencia o resolución administrativa que estableciese dicha custodia a la hora de incurrir en una conducta típica penalmente.
Como conclusión, y como aspecto novedoso decir que la Audiencia Nacional rompe la interpretación del delito dada hasta entonces, al considerar que no es necesaria la existencia de una resolución judicial previa en la que se establezca el régimen de custodia del menor, sino que, puede cometer el delito el progenitor que no está en situación de separación ni divorcio. Dicha interpretación más amplia constituye un elemento disuasorio muy importante para aquellos progenitores que tengan la intención de separar al hijo del contacto con el otro progenitor.
Han sido notorios los casos que han salido publicados en los medios en relación a la sustracción de menores por parte de alguno de los progenitores y sus consecuencias. Por ello, es necesario explicar cómo ha evolucionado este concepto y lo que dice la Ley al respecto.
El delito de sustracción de menores viene previsto en el art. 225 bis del Código Penal, según el cual:
“1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de 2 a 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 4 a 10 años.”
A los efectos de dicho artículo, se considera sustracción:
“1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.”
El bien jurídico protegido con el referido precepto es el bienestar personal, físico, moral y psíquico del menor. En cuanto al sujeto activo de este delito, según el tenor literal del artículo, puede ser:
El progenitor no custodio por resolución judicial o administrativa. Es decir, el progenitor que tiene reconocido sólo un régimen de visitas por una resolución judicial en materia de familia que ha otorgado la guarda o custodia al otro progenitor, o en virtud de decisión administrativa dictada al amparo del art.172 del Código Civil, según nueva redacción dada por Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en que la Entidad Pública de protección del menor de la Comunidad Autónoma ha asumido la tutela y tiene reconocido al progenitor un régimen de visitas con el menor.
Los ascendientes del menor y otros parientes del progenitor hasta el 2º de consanguinidad o afinidad. Estas personas pueden incurrir en este delito cuando sean los que cometan los hechos, actuando en una situación de hecho o de derecho.
De hecho, sería cuando no teniendo reconocido judicialmente un derecho de visitas recogen al menor, lo tienen consigo y no lo reintegran.
De derecho sería cuando los abuelos y parientes allegados tienen reconocido judicialmente un derecho de visitas respecto del menor conforme a lo previsto en el art. 160.2 del Código Civil, según nueva redacción dada por Ley 26/2015. En ese supuesto, los hermanos del progenitor, abuelos u otros parientes a quienes se les hubiera reconocido judicialmente un régimen de visitas, si no lo reintegran podrían cometer el delito.
El sujeto pasivo del delito lo constituyen los menores de 18 años sujetos a patria potestad. Se excluye como sujeto pasivo el menor emancipado, conforme a lo previsto en los arts. 314 y 317 y s.s. del CC, ya que la emancipación supone la extinción de la patria potestad, según prevé el art. 169 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, este delito precisa de la existencia de un dolo específico (intención) de contravenir una resolución judicial o administrativa, que en caso de no concurrir impediría la aplicación del tipo penal.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el sentido de que “solamente si concurre intencionalidad en la conducta del autor cabrá entonces atribuirle responsabilidad penal por los hechos cometidos”.
La pena con que este precepto castiga los hechos es de prisión de 2 a 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 4 a 10 años.
Esta última pena produce la privación para el penado de los derechos inherentes a la patria potestad, conforme a lo previsto en el art. 46 del Código Penal.
Medidas que se pueden adoptar para evitar el delito
Son diversas las medidas civiles que se pueden adoptar para evitar la comisión del delito de sustracción de menores, y que el Juez adoptará en el caso de que se acredite que existe riesgo para el menor:
– Prohibición de salida del menor del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
– Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
– Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
En relación a la custodia compartidaLa interpretación del precepto, hasta la Sentencia nº 10/2016 de la Audiencia Nacional de fecha 15 de marzo de 2016 era que cometía el delito únicamente el progenitor que vulneraba una decisión judicial que decidiese sobre la custodia del menor.
Sin embargo, en la actualidad, y después de la referida Sentencia, la Jurisprudencia viene interpretando que se comete delito de sustracción cuando se vulnere una custodia compartida por imperio de la Ley (art.225. Bis 2.1º) sin que sea necesario que se hubiese incumplido una sentencia o resolución administrativa que estableciese dicha custodia a la hora de incurrir en una conducta típica penalmente.
Como conclusión, y como aspecto novedoso decir que la Audiencia Nacional rompe la interpretación del delito dada hasta entonces, al considerar que no es necesaria la existencia de una resolución judicial previa en la que se establezca el régimen de custodia del menor, sino que, puede cometer el delito el progenitor que no está en situación de separación ni divorcio. Dicha interpretación más amplia constituye un elemento disuasorio muy importante para aquellos progenitores que tengan la intención de separar al hijo del contacto con el otro progenitor.
domingo, 11 de febrero de 2018
Me voy a separar: ¿quién se queda con el perro?
Por el momento, en los divorcios los animales sólo son considerados un objeto más en el proceso de liquidación.
La creciente importancia de las mascotas en la familia abre el debate sobre su custodia.
ANA PÉREZ-BRYAN,Sábado, 10 febrero 2018,
En un país donde casi 7 de 10 matrimonios terminan en divorcio y que alimenta cada vez más la certeza de que algunas mascotas son una parte imprescindible de la familia, era cuestión de tiempo que surgiera la duda cuando se mezclan ambas realidades. O lo que es lo mismo: en caso de separación, ¿a quién le corresponde la custodia del perro, del gato, o del animal de compañía que haya compartido hogar con la pareja? La pregunta no es más que el reflejo de una realidad creciente que aún no tiene una respuesta en la legislación española, cuya actualización suele ir un paso por detrás de los usos y costumbres que ya asume como propios la sociedad. Sin embargo, todo parece indicar que estos 2 planos –el social y el legislativo– terminarán por converger en el medio plazo, ya que ese movimiento mayoritario sobre la necesidad de que los animales de compañía cuenten con ciertos derechos encontró un respaldo unánime en el Congreso de los Diputados el pasado mes de diciembre, cuando todos los grupos del hemiciclo acordaron las modificaciones necesarias en el Código Civil para que los animales dejen de ser considerados cosas y pasen a ser «seres vivos dotados de sensibilidad». Con todo lo que eso implica.
El Código Civil aún considera a los animales objetos, de modo que los jueces no se pronuncian y lo delegan a un acuerdo privado entre las partes.
Hasta que llegue ese momento, el escenario es el siguiente: el art. 333 del Código Civil considera a los animales «semovientes», es decir, objetos de patrimonio de una persona «capaces de moverse por sí solos» pero adscritos a la categoría de ‘cosas’. Por eso, en caso de separación o divorcio, la mascota no es más que un elemento más en el listado de bienes a repartir (vivienda o ajuar familiar) y queda fuera del régimen de visitas que se aplica a los hijos de la pareja en el caso de que los haya. El cambio legislativo busca cambiar esa consideración de «semoviente» por «sintiente» o ser sensible y «sujeto de derecho», y de esa forma entraría directamente a ser objeto de competencia para el juez encargado de decidir (art. 90 y 91 del Código Civil). Una vez aprobada esta modificación, España se pondrá al nivel de países como Alemania, Austria, Suiza, Francia y Portugal, que ya conceden este estatus a los animales.
La cláusula no se aprueba
«Hasta que no cambie la legislación en este sentido, los jueces no entramos en ese tema y la cláusula de la mascota en el convenio regulador no se aprueba, de modo que queda como un acuerdo privado entre las partes». Así de contundente se muestra el magistrado de familia José Luis Utrera, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga y cuyos artículos y publicaciones en favor de los acuerdos en caso de ruptura le han valido el apelativo de ‘el juez del buen divorcio’. Pero, de momento, de decidir sobre quién se queda con la mascota y cómo se regulan las visitas, nada de nada: «Los jueces nos negamos a pronunciarnos sobre ese tema, bastante tenemos ya», reflexiona el magistrado, firme en esa postura jurídica pero consciente, como ciudadano, de que «la sociedad cada vez demanda más este tipo de soluciones y donde nos encontramos familias donde ya hay más perros que niños».
Sea como fuere, la jurisprudencia en torno a este supuesto es escasa hasta el momento: la Audiencia de Málaga, por ejemplo, se pronunció en el año 2012 respecto a la tenencia de 2 perras propiedad de un matrimonio en proceso de divorcio, y dictaminó en su sentencia que los animales no podían ser equiparados a las personas y que por lo tanto entraban en la sociedad de gananciales. Es decir, que en ningún caso se podía tratar el asunto como una ‘custodia’.
Los abogados especializados en temas de familia también confirman que la posibilidad de acordar el régimen de la mascota de forma privada en los convenios reguladores hace los conflictos no lleguen –normalmente– a mayores. Así lo constata la abogada, experta en mediación familiar y presidenta de la asociación Solucion@ Inmaculada Jiménez, quien certifica que sí conoce casos de compañeros que han abordado este tipo de cuestiones. En este caso, la especialista sugiere que lo más adecuado es aplicar el «sentido común», y que en el supuesto de que por ejemplo haya hijos, en el acuerdo privado se establezca que la mascota «vaya y venga» coincidiendo en tiempo con la custodia de los menores. Al menos, hasta que la ley diga lo contrario,
La creciente importancia de las mascotas en la familia abre el debate sobre su custodia.
ANA PÉREZ-BRYAN,Sábado, 10 febrero 2018,
En un país donde casi 7 de 10 matrimonios terminan en divorcio y que alimenta cada vez más la certeza de que algunas mascotas son una parte imprescindible de la familia, era cuestión de tiempo que surgiera la duda cuando se mezclan ambas realidades. O lo que es lo mismo: en caso de separación, ¿a quién le corresponde la custodia del perro, del gato, o del animal de compañía que haya compartido hogar con la pareja? La pregunta no es más que el reflejo de una realidad creciente que aún no tiene una respuesta en la legislación española, cuya actualización suele ir un paso por detrás de los usos y costumbres que ya asume como propios la sociedad. Sin embargo, todo parece indicar que estos 2 planos –el social y el legislativo– terminarán por converger en el medio plazo, ya que ese movimiento mayoritario sobre la necesidad de que los animales de compañía cuenten con ciertos derechos encontró un respaldo unánime en el Congreso de los Diputados el pasado mes de diciembre, cuando todos los grupos del hemiciclo acordaron las modificaciones necesarias en el Código Civil para que los animales dejen de ser considerados cosas y pasen a ser «seres vivos dotados de sensibilidad». Con todo lo que eso implica.
El Código Civil aún considera a los animales objetos, de modo que los jueces no se pronuncian y lo delegan a un acuerdo privado entre las partes.
Hasta que llegue ese momento, el escenario es el siguiente: el art. 333 del Código Civil considera a los animales «semovientes», es decir, objetos de patrimonio de una persona «capaces de moverse por sí solos» pero adscritos a la categoría de ‘cosas’. Por eso, en caso de separación o divorcio, la mascota no es más que un elemento más en el listado de bienes a repartir (vivienda o ajuar familiar) y queda fuera del régimen de visitas que se aplica a los hijos de la pareja en el caso de que los haya. El cambio legislativo busca cambiar esa consideración de «semoviente» por «sintiente» o ser sensible y «sujeto de derecho», y de esa forma entraría directamente a ser objeto de competencia para el juez encargado de decidir (art. 90 y 91 del Código Civil). Una vez aprobada esta modificación, España se pondrá al nivel de países como Alemania, Austria, Suiza, Francia y Portugal, que ya conceden este estatus a los animales.
La cláusula no se aprueba
«Hasta que no cambie la legislación en este sentido, los jueces no entramos en ese tema y la cláusula de la mascota en el convenio regulador no se aprueba, de modo que queda como un acuerdo privado entre las partes». Así de contundente se muestra el magistrado de familia José Luis Utrera, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga y cuyos artículos y publicaciones en favor de los acuerdos en caso de ruptura le han valido el apelativo de ‘el juez del buen divorcio’. Pero, de momento, de decidir sobre quién se queda con la mascota y cómo se regulan las visitas, nada de nada: «Los jueces nos negamos a pronunciarnos sobre ese tema, bastante tenemos ya», reflexiona el magistrado, firme en esa postura jurídica pero consciente, como ciudadano, de que «la sociedad cada vez demanda más este tipo de soluciones y donde nos encontramos familias donde ya hay más perros que niños».
De hecho, el juez Utrera confirma que en los últimos 8 ó 10 años cada vez se ven más cláusulas sobre mascotas en los convenios reguladores que acuerdan las partes. El criterio generalizado, sin embargo, es que esa cláusula no es aprobada por el juez y por lo tanto queda exclusivamente como «un pacto privado entre las partes». Eso implica, entre otras cosas, que en caso de incumplimiento de esa cláusula por parte de la expareja, el afectado no puede reclamar ante un juzgado de familia –como sí tendría que hacer en caso, por ejemplo, de que no le devuelvan a los niños cuando está acordado–, sino ante otras jurisdicciones. Un asunto diferente es que la mascota forme parte de los procesos de liquidación en el capítulo de bienes ‘semovientes’, pero en ningún caso como sujeto de derecho sino como objeto.
En cualquier caso, el juez Utrera insiste en que no le parece «mal» que el legislador aborde el asunto del estatus de las mascotas –como ya aprobó el Congreso del pasado mes de diciembre–, pero por su amplia experiencia al frente de un juzgado de familia, y también como un firme defensor de la consideración de una jurisdicción de familia y personas, también admite que le cuesta «asimilar ese cambio a las relaciones entre las personas».Sea como fuere, la jurisprudencia en torno a este supuesto es escasa hasta el momento: la Audiencia de Málaga, por ejemplo, se pronunció en el año 2012 respecto a la tenencia de 2 perras propiedad de un matrimonio en proceso de divorcio, y dictaminó en su sentencia que los animales no podían ser equiparados a las personas y que por lo tanto entraban en la sociedad de gananciales. Es decir, que en ningún caso se podía tratar el asunto como una ‘custodia’.
Los abogados especializados en temas de familia también confirman que la posibilidad de acordar el régimen de la mascota de forma privada en los convenios reguladores hace los conflictos no lleguen –normalmente– a mayores. Así lo constata la abogada, experta en mediación familiar y presidenta de la asociación Solucion@ Inmaculada Jiménez, quien certifica que sí conoce casos de compañeros que han abordado este tipo de cuestiones. En este caso, la especialista sugiere que lo más adecuado es aplicar el «sentido común», y que en el supuesto de que por ejemplo haya hijos, en el acuerdo privado se establezca que la mascota «vaya y venga» coincidiendo en tiempo con la custodia de los menores. Al menos, hasta que la ley diga lo contrario,