domingo, 5 de marzo de 2017

Divorcio: Alimentos y custodia compartida

En las rupturas matrimoniales hay que acordar una contribución por manutención a los hijos en común.
FÉLIX BORNSTEIN, 05/03/2017 
En las rupturas matrimoniales de mutuo acuerdo, los cónyuges deben suscribir un convenio regulador de los efectos de su divorcio. Si la pareja tiene hijos menores, en el convenio ha de constar la contribución por alimentos a los hijos a cargo del padre o la madre al que no se le haya atribuido su guarda y custodia. Sin embargo, la previsión legal de alimentos suele omitirse -por innecesaria- en los supuestos de custodia compartida. Dicha ausencia es lógica y se justifica con el argumento de que cada progenitor alimenta a los menores durante los períodos que corresponden a su custodia. Pero esa prestación alimenticia silenciada en el convenio debe interpretarse de forma estricta. En estos casos la expresión «alimentos» es un sinónimo de «sustento» o «manutención», y no excluye los demás conceptos relacionados en el art. 142 del Código Civil (como el «vestido», la «asistencia médica» o la «educación» del menor). Esta precisión comporta algunas consecuencias fiscales que no carecen de interés.
Una pareja pactó la custodia común de sus 2 hijos menores y, en línea con lo que he dicho antes, omitió en el convenio la obligación de pago de alimentos, entendidos exclusivamente como «mantenimiento» de los niños. Pero, en este caso de forma explícita, los cónyuges también acordaron abrir una cuenta bancaria a nombre de los 2 e ingresar cada uno, mensualmente, la cantidad de 350 euros. Con dicho importe los padres atenderían los gastos de sus hijos, hasta su independencia económica, por los siguientes capítulos (a título simplemente enunciativo y no exhaustivo): «dentistas, ortopedia, óptica, campamentos, clases de inglés y actividades extraescolares deportivas».
Ignoro lo que hizo la madre en su declaración del IRPF. Pero consta documentada la actuación del padre. Partiendo del art. 75 de la Ley del Impuesto, aplicó por separado la escala de gravamen y liquidó de manera independiente (como alimentos) por un lado la mitad de los gastos cargados en la cuenta bancaria y, por otro lado, el resto de la base liquidable general. De esta forma limitó los efectos de la progresividad del IRPF y obtuvo el pertinente ahorro fiscal.

Sin embargo, la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid no aceptaron la interpretación legal del padre. La cuestión se zanjó provisionalmente con una liquidación complementaria que fue recurrida en la vía contencioso-administrativa por el contribuyente. Por ahora, y al margen de lo que pueda decir el Tribunal Supremo, va ganando el padre. El TSJ de Madrid (Sentencia de 30 de enero de 2017) avala su proceder y niega, como alega el TEAR, que los ingresos en la cuenta bancaria respondan a un supuesto animus donandi de los progenitores.

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