LAWYERPRESS|Por Álvaro López Berdonces. Abogado – Mediador
Se le conoce popularmente
como la Ley Vasca de Custodia Compartida, pero en realidad se trata de la Ley
7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o
ruptura de los progenitores, que entró en vigor el pasado 1 de octubre y la
cual puede dar un giro no solo a la situación de los nuevos procedimientos
judiciales relativos a la guarda y custodia, sino que la retroactividad que se
le otorga puede derivar en un sinfín de demandas de modificación de medidas
promovidas por el progenitor no custodio.En el año 2011 se presentó en el
Parlamento Vasco iniciativa legislativa popular acompañada por más de 85.000
firmas, en lo que podemos considerar el germen de la actual Ley 7/2015, que 4
años después ha visto la luz. Tanto esta Ley como la Ley 5/2015 de Derecho
Civil Vasco suponen toda una revolución jurídica, al verse inmiscuidos 2
temas tan recurrentes en el Derecho de Familia, como son los
relativos a las medidas de relaciones familiares por un lado y a la sucesión
por otro lado.
Entrando al fondo de la
norma, observamos como en el Capítulo II de la Ley se regulan los pactos en
previsión de la ruptura de la convivencia y convenio regulador, lo que
popularmente se conoce como pactos prematrimoniales y que algunos letrados
llevamos tiempo intentando instaurar en una sociedad bastante reacia a
solucionar determinados asuntos "por si acaso". Cabe destacar de este
capítulo que los pactos deberán ser elevados a escritura pública y que quedarán
sin efecto de no contraerse el matrimonio o iniciarse la convivencia en el
plazo de 1 año. Como es lógico únicamente serán susceptibles de ejecución
judicial los pactos previamente aprobados por el juez.
En cuanto al Capítulo III, de la mediación
familiar, parece que se trata más de un contenido publicitario de la mediación
(que tampoco está mal) que de un contenido normativo exhaustivo, y todo esto
teniendo en cuenta que no aporta ninguna novedad con respecto a la Ley 5/2012
de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, en cuanto a sometimiento a mediación,
paralización del proceso judicial o ejecución del acuerdo.
El capítulo IV es el que realmente dota de
contenido novedoso la norma, el relativo a las medidas judiciales en defecto de
acuerdo. Dejando la regulación de la patria potestad al margen, ya que difiere
poco en contenido de lo regulado en el Código Civil, el art. 9 recoge lo
relativo a la guarda y custodia de los hijos e hijas.
Este artículo permite que cada uno de los
progenitores por separado pueda solicitar al juez que la guarda y custodia de
los hijos menores sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos, a
lo que habrá que acompañar una propuesta fundada del régimen de desarrollo de
dicha custodia. Así la oposición a la custodia compartida de uno de los
cónyuges o las malas relaciones de ambos no serán motivo suficiente para no
otorgarla en interés del menor. Observemos como en la actualidad es complicado
ver una custodia compartida cuando existe mala relación entre los progenitores.
Y tal vez en el art. 9.3 de la Ley es
donde tengamos el “sentido” de toda la norma, este artículo dice que el juez, a
petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea
perjudicial para el interés de los y las menores. En 1º lugar observamos
como la Ley indica un mandato al juez en su redacción, pero por otro lado le da
cierta discrecionalidad al tener que atender a las siguientes circunstancias:
a)
La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores
y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o
incapacitados con cada uno de sus cónyuges.
b)
El nº de hijos e hijas.
c)
La edad de los hijos e hijas.
d)
La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente
juicio y en todo caso si son mayores de 12 años.
e)
El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con
los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones
personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e
hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados.
f)
El resultado de los informes a los que se refiere el art. 9.4 de la Ley.
g)
El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas.
h)
Las posibilidades de conciliación laboral y familiar de cada progenitor, así
como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus
deberes.
i)
La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que
cuenten.
j)
Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e
hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia.
Por lo tanto observamos como el criterio para
la atribución de la custodia compartida (y también el nombre de Ley de Custodia
Compartida) no deja de ser un tanto opaco y poco preciso como para poder hablar
de un establecimiento firme de custodia compartida por defecto.
Por finalizar con este breve análisis del
capítulo IV decir que el mismo recoge la importancia de los informes del
servicio de mediación familiar, médicos, psicólogos y demás especialistas, a
fin de poder acreditar que efectivamente la custodia compartida es el régimen
más adecuado para el menor.
Lo último reseñable, lo encontramos en el
capítulo V sobre el uso de la vivienda, puesto que el capítulo VI sobre medidas
previas, provisionales y definitivas y su modificación no contiene novedades.
En este capítulo sobre el uso de la vivienda, se recoge en un único art.
12, todo lo relativo a la misma. A destacar:
-
Su atribución se realizará preferentemente a quien se vaya a otorgar la
custodia.
-
No obstante a lo anterior también podrá el juez otorgar el uso de otra vivienda
distinta de la vivienda familiar, propiedad de 1 o de ambos miembros de la
pareja.
-
Se podrá otorgar al progenitor no custodio en caso de dificultades para acceder
a otra vivienda. Esta atribución será temporal por un plazo de 2 años
prorrogables.
-
En caso de atribución del uso de la vivienda, bien privativa o bien ganancial a
uno de los progenitores, se fijará una compensación por la pérdida del uso
basada en las rentas de alquiler similares y de la capacidad económica de los
miembros de la pareja.
Por lo
tanto nos encontramos con una “pequeña” Ley de apenas 13 artículos, y con
conceptos un tanto ambiguos, pero que sin lugar a dudas cambia el escenario
jurídico de las relaciones familiares y puede poner en jaque un sinfín de
Sentencias de divorcio y/o medidas paternofiliales ya dictadas. | ||
Nota: Más de lo mismo, no se da la Custodia compartida como norma general y se sigue expoliando al padre o a los abuelos de su vivienda. | ||
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
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