Proyecto de Ley Orgánica de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
«Artículo 2. Interés superior del menor.
1. Todo menor tiene derecho a que su
interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las
acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como
privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así
como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las
instituciones, públicas o privadas, o los Tribunales, primará el interés
superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de
obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso,
siempre en interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y
aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la
legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan
estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La
protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la
satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas
como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos,
sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar
progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución
personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y
desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se
priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el
mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo
para el menor. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se
valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la
evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando
siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión,
convicciones, sexualidad o idioma del menor, así como la no discriminación del
mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad,
garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
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