TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil, de 23
de octubre de 2012
Mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que
ha dado una nueva redacción al art. 97 CC, estableciendo que la compensación
podrá consistir en una pensión temporal, o por
tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de
un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad
para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particular-mente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el art. 97 CC.
tienen la doble función de:
a.- actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias,
b.- y, una vez determinada la
concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la
beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre.
Las conclusiones alcanzadas por el tribunal
de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya
en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación
siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de
los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el art. 97 CC y
que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para
justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente
cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial
desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o
irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la
jurisprudencia.
La pensión compensatoria no se concibe solo
como un simple instrumento de nivelación patrimonial, (....), ni responde a situaciones de necesidad, y el plazo está en
consonancia con una previsión coherente y lógica de superación del desequilibrio
existente entre ambos esposos.
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