martes, 2 de abril de 2013

Se deniega la inscripción de una escritura de aportación de bienes a la sociedad de gananciales,

 con subrogación de hipoteca.

 Otro Sí/11-03-2013.  DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO(DGRN) de 7 de febrero de 2013.  

No se puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho porque la unión de hecho, aun generando una familia no equivale a una unión matrimonial, debiendo estarse a los pactos entre los convivientes.

Se plantea si es o no inscribible una escritura de aportación de bienes a una sociedad de gananciales constituida por pacto entre 2 personas unidas por la relación de pareja de hecho inscrita.
Se resuelve considerar no inscribible dicha escritura al entender que, carece de sentido el aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes.
Por lo tanto, si los convivientes no establecen pactos -expresos o tácitos- en esta materia, se produce la consecuencia de que no cabe la posibilidad de acudir a la aplicación analógica del sistema de régimen económico matrimonial, en especial el de gananciales, y también es inviable la aplicación analógica de las normas de la comunidad ordinaria o de la sociedad irregular.

En los casos de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales. Es decir, no se puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho porque la unión de hecho, aun generando una familia no equivale a una unión matrimonial, debiendo estarse a los pactos entre los convivientes.
Por otro lado, la unión no matrimonial, por el mero hecho de iniciarse, no conlleva el nacimiento de un régimen de comunidad de bienes. 

En consecuencia que los bienes adquiridos por alguno de los convivientes constante la unión de hecho, por el solo hecho de su existencia, no pueden hacerse comunes a ambos. Pertenecerán a aquel que los adquiera, y, si los hubiesen adquirido en común, pertenecerán a ambos en copropiedad. Sólo estos bienes podrán ser repartidos al finalizar la unión o en cualquier momento, anterior o posterior, si es que se solicita su división.

La resolución aquí

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