sábado, 29 de octubre de 2011

La Custodia Compartida según el Tribunal Supremo

http://www.abogadofamilia.es/detalle-novedades-legislativas.php?news_id=53
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 22-7-2011, Ponente Roca Trías


CUSTODIA COMPARTIDA:

EXCEPCIONALIDAD DEL REGIMEN; RELACIONES CONFLICTIVAS ENTRE PROGENITORES; MOTIVACION DE LA SENTENCIA.


Dice el art. 92.8:
"8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado 5º de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor."

El recurso plantea, en la interpretación de dicho precepto:

a) La interpretación de la excepcionalidad o no de la custodia compartida :

Dice la Sala: " La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo 5º del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o 1 con el acuerdo del otro.
Si no hay acuerdo, el Art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".
De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el Art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla."


La situaciones que prevé el art. 92 CC son:

1º Acuerdo de los padres, que no supone concesión automática , (Art. 92.6 CC .).

2º Falta de acuerdo de los padres, ante lo que se impone siempre que se proteja el interés del menor . (art. 92.8 CC y Art. 92 CC.).
 b) Sobre influencia de las relaciones entre los progenitores , en orden a determinar la custodia compartida, dice la Sala:

"... las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor."



c) Y sobre la adecuación de la motivación de la Sala, dice que es correcta porque:
" ...* ha examinado si el problema del desacuerdo afecta a los menores.
* Ha valorado las pruebas aportadas de una forma adecuada;
* y ha concluido que la actual situación no permite acordar la guarda y custodia compartida, porque los niños están inadaptados con la guarda acordada y el derecho de visitas amplio de que gozan.
En definitiva, que no conviene al interés primordial de los menores que se tome la medida de acordar la guarda y custodia compartida ( SSTS de 1 octubre 2010 , 11 febrero y 12 mayo 2011 ).

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