A los efectos de la obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de éstos
Rosalina Moreno, 26/10/2023
El Tribunal Supremo (TS) ha equiparado las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de éstos.
El único requisito es la inscripción en un registro de uniones de hecho para acreditar la convivencia.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha pronunciado así en una reciente sentencia, dictada el 23 de octubre (1.305/2023), que firman los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva (presidente), Luis Mª Díez-Picazo Giménez, Mª del Pilar Teso Gamella, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo y José Luis Requero Ibáñez (ponente).
EL CASO
El TS ha llegado a esta conclusión al examinar el caso de una pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho, y padres de 3 hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía concedió en diciembre de 2019 el titulo de familia numerosa de categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el solicitante- y a los hijos pero no a la madre.
La razón de la exclusión fue la aplicación de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, que define la familia numerosa a los efectos de esa ley como «la integrada por 1 o 2 ascendientes con 3 o más hijos, sean o no comunes» (art. 2.1), y en su apartado 3 añade que a los efectos de la misma, «se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos».
La pareja recurrió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla, que en diciembre de 2020 le dio la razón y condenó a la administración demandada a reconocer también a la madre la condición de miembro de Familia Numerosa con plenitud de efectos.
Entre otros argumentos, razonó que procedía una interpretación integradora de la Ley de Familias Numerosas, acorde a la realidad social y con el mandato que dirige a los poderes públicos el art. 39.1 de la Constitución de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, de modo que debía extenderse la noción de «vínculo conyugal» a las parejas de hecho.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la decisión en mayo de 2021.
La Junta de Andalucía recurrió esa sentencia al Supremo al considerar que la Ley de Parejas de Hecho andaluza equipara matrimonio y uniones de hechos, con las limitaciones que pueden resultar de una normativa estatal, que en este caso entienden que era la Ley de Familias Numerosas, ya que –según su razonamiento- si no había incluido en el concepto de familia numerosa a las uniones de hecho era porque no había querido, tal y como se deducía de su exposición de motivos.
EL RAZONAMIENTO DEL SUPREMO
El Supremo señala en su sentencia que la cuestión es establecer el alcance del concepto de ascendiente a los efectos de la Ley de Familias Numerosas, y lo que se plantea es si puede incluirse como beneficiario en el título de familia numerosa a los 2 progenitores no unidos mediante vínculo matrimonial.
Al respecto, recuerda que los beneficios que comporta el título de familia numerosa se aplican a todos los miembros incluidos en él, luego tanto a los hijos como, en este caso, a los progenitores, y la razón es que esos beneficios compensan las mayores cargas de ser familia numerosa que recaen en la unidad familiar, luego en todos sus integrantes.
Para el Alto Tribunal, la familia es la base y el objeto de la regulación de la Ley de Familias Numerosas “sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos».
«El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa”, destaca.
“Al ser esa familia la base del sistema de familias numerosas y la función del vínculo conyugal la expuesta, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho”, exponen los magistrados.
E indican que «con esa inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia ‘more uxorio’ tratándose de convivientes que no desean contraer matrimonio».
Asimismo, el TS señala que el régimen de la Ley entronca con el art. 39.1 de la Constitución, que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias.
El Supremo también declara en esta sentencia que “sería deseable una reforma legal, lo que no se ha acometido en 20 años y tras 7 legislaturas”, y que cuando finalmente se ha acometido en el proyecto de Ley de Familias, el mismo ha caducado tras disolverse las Cortes el pasado mes de julio.
El proyecto reformaba el artículo 2.3 en estos términos: «A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes las personas progenitoras, de forma individual o conjuntamente, cuando exista vínculo conyugal o constituyan una pareja de hecho registrada como tal, o, en su caso, al cónyuge o pareja de hecho registrada de uno de ellos».
El Alto Tribunal comparte que esa reforma habría dado seguridad jurídica y un régimen legal unitario en toda España, pero destaca que para incluir en el mismo título de familia numerosa a los 2 progenitores no unidos con vínculo conyugal se puede llegar ya partiendo de cuál es fin de la Ley -la protección de estas familias- y del carácter no constitutivo del matrimonio a estos efectos.
“La aplicación del art. 2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los 2 progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho”
Sobre esta base, y a partir de los títulos por los que el Estado promulgó la Ley, las Comunidades Autónomas tienen espacio jurídico para reconocer la condición de beneficiarios a los 2 convivientes ejerciendo su competencia en materia de asistencia social (art. 148.1.20ª de la Constitución), dentro de las bases de la normativa estatal o en la ejecución de la misma (cfr. art. 149.1.1ª,7ª y 17ª de la Constitución).
Por todo ello, el TS resuelve la cuestión de interés casacional objetivo planteada declarando que “la aplicación del art.2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los 2 progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho”.
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