martes, 26 de abril de 2022

La asistencia jurídica gratuita y la condena en costas

Iberley.es, 18/04/2022
Análisis de la doctrina de la DGT: consulta vinculante V0022-19, de 3 de enero de 2019.
Una de las discrepancias que existen respecto de la condena en costas es qué ocurre cuando un proceso tiene como sujeto a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.
La asistencia jurídica gratuita se encuentra regulada en la Ley 1/1996, de 10 de enero. En ella se establecen tanto los requisitos para su obtención como los mecanismos. Además, se establece en el art. 36 de la mencionada ley que, en caso de condena en costas, se abonarán, por parte de la parte vencedora, los correspondientes gastos de defensa y representación hasta agotarlas:
«1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla. (...)
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la 3ª parte de lo que en él haya obtenido. 
Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha 3ª parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de "litis expensas" y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto».
Esto supone que, si bien la asistencia prestada por letrado y procurador no tiene obligación alguna de ser resarcido por el asistido, a estos se les abonarán una serie de cuantías en función de la materia y complejidad del caso —cuantía fija— y, en caso de existir condena en costas, sus honorarios a los abogados de la defensa y representación de aquella hasta agotarlas.
La problemática se representa, respecto a las cantidades percibidas por dichos abogados y procuradores, a través de los mecanismos contenidos en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Criterio de la Dirección General de Tributos sobre la sujeción y no exención de la asistencia jurídica gratuita en el IVA.
Dispone la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0173-17), de 25 de enero de 2017, el siguiente criterio:
«4.- En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que esta Dirección General de Tributos deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 %.
De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 % a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.
El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78.1 de la Ley 37/1992, constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un 3º.
En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un 3º, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial».
De este modo, el importe de la condena en costas por la parte que desestiman sus pretensiones a causa de un procedimiento judicial implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos ocasionados durante el proceso, lo cual incluye no solo el pago de los honorarios, sino del gravamen asociado a ellos por ser la prestación de un servicio realizado de manera directa y con carácter oneroso a un cliente o consumidor final, el de la parte ganadora.
Termina la mencionada consulta estableciendo lo siguiente:
«En conclusión, el abogado consultante deberá facturar sus servicios a la parte que ha asistido jurídicamente (beneficiario de la asistencia jurídica gratuita) como destinataria de tales servicios, teniendo que repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 % y siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de 3ª personas, tal y como establece el art. 78 de la Ley del Impuesto.
Lo anterior no obsta para que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del art. 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al ser una actuación realizada por los profesionales designados de oficio al amparo de dicha Ley y existir una condena en costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, las cantidades abonadas a dichos profesionales con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso deban ser devueltas a la Administración Pública puesto que el importe de sus servicios jurídicos van a ser sufragados por la parte condenada».
Este criterio ha sido reiterado en diversas consultas, constituyendo actualmente una doctrina administrativa. 
La consulta vinculante (V0022-19), de 3 de enero de 2019, por todas, recoge idéntico análisis y conclusiones.
CUESTIONES
1. Un beneficiario de asistencia jurídica gratuita obtiene una sentencia favorable donde se condena en costas a la parte contraria, ¿debe abonar algo a su abogado?
No, la condena en costas es suficiente para satisfacer los honorarios del abogado de la parte vencedora.
2. Dicha condena en costas, ¿incluye IVA?
Sí, tal y como recoge el art. 243.2 de la LEC: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula».
3. ¿Es deducible por el abogado la parte de las costas que incluyen el IVA?
Sí, recordemos que el abogado debe emitir factura a su cliente, la parte vencedora, para que este la sufrague con cargo a las costas abonadas a su persona al finalizar el proceso judicial en el que se condenó a la parte contraria al abono de las mismas.
4. Si el procedimiento se dirigiese contra la Administración y fuese necesaria la presencia de un abogado del Estado, ¿la condena en costas obliga al pago de los honorarios de este? ¿Incluye el IVA?
Debe recordarse que la condena en costas supone un resarcimiento por los gastos incurridos en un procedimiento judicial. Ahora bien, el abogado del Estado en ningún momento debe considerarse como una persona ajena a la Administración y que puede o tiene la potestad de emitir facturas para el cobro de sus honorarios. Estos se dan con cargo a los presupuestos del Estado como parte del cuerpo funcionarial que les es propio y nunca como un 3º ajeno.
En todo caso, debe recordarse que es el Estado el titular del derecho al cobro de las costas que pudieran imponerse y, por tanto, las minutas del abogado del Estado las ingresa la Administración en su presupuesto, y, en ningún caso, este último.

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