Otras noticias: “Preguntas y respuestas a la sentencia que impone a unos padres la custodia compartida por años alternos”
Rocío Ocaña Villena, Abogada, 05/12/2021Este sistema puede resultar beneficioso para la estabilidad de los menores, ya que no tienen que cambiar constantemente de vivienda.
En materia de custodia compartida hemos podido observar últimamante cómo la reciente jurisprudencia trata de huir de pronunciamientos rígidos aplicando fórmulas imaginativas e insólitas que buscan la mejor solución para los menores.
Una de estas fórmulas novedosas es la custodia compartida por períodos anuales que comienzan y terminan con el curso escolar.
Esta solución, si bien no es tan frecuente como la custodia compartida semanal o quincenal, ha sido considerada por varios Juzgados y Tribunales como una buena alternativa a la custodia monoparental cuando existe mucha conflictividad entre los progenitores y se considera que ambos progenitores pueden proporcionar a los hijos las atenciones y cuidados que precisan.
Esta conflictividad, que ha sido durante años un escollo insalvable para muchos Juzgados y Tribunales a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia compartida, podemos considerarlo superado; En su Sentencia de 22 de julio 2011, el Tribunal Supremo consideró que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar el régimen de custodia compartida, salvo en casos extremos en los que el interés del menor se ve perjudicado a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento.
En una resolución posterior (Sentencia de 29 noviembre de 2013), el Alto Tribunal explica que lo que se pretende con esta medida es “asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor” y, en definitiva, “aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos, teniendo en cuenta además que una alternancia prolongada en la guarda y custodia, ni está proscrita en nuestro ordenamiento, ni se ha demostrado que afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad de los menores”.
Más contundente y aleccionadora ha sido la reciente Sentencia 10 de marzo de 2021 dictada por la A. P. de Albacete que estableció este inusual sistema de custodia compartida por años escolares de forma alterna, conminando a los progenitores a “mantener una actitud flexible y superar sus diferencias, si lo que realmente pretenden es actuar en beneficio de las menores, procurándoles el bienestar y la estabilidad necesaria no solo en el ámbito emocional y afectivo, sino también en su desarrollo personal”. Esta flexibilidad que pretende el tribunal no es a nuestro juicio muy realista cuando la relación entre los progenitores es muy problemática, lo cierto es que este régimen, como considera la A. P. de Albacete, puede rebajar los conflictos a la hora de organizar la convivencia y las visitas o estancias de los menores al existir menos posibilidades de fricción al alargar los períodos de estancia con cada uno de los padres.
Por ello, si así lo aconseja el equipo psicosocial y se tiene en cuenta la opinión de los menores atendiendo a su edad y madurez, puede resultar beneficioso para su estabilidad, ya que no tienen que cambiar constantemente de vivienda, lo que no es óbice para se fije un régimen de visitas y vacaciones que les permita un contacto frecuente con el progenitor no custodio. En caso contrario, 1 año puede ser un período excesivamente prolongado que propicie el deterioro de las relaciones paterno-materno filiales al permanecer los menores bajo la influencia de 1 solo de los progenitores lapso de tiempo demasiado largo.
No obstante, no en todos los supuestos es viable la adopción de una custodia compartida con alternancia anual, como en aquellos casos en los que el domicilio de los progenitores se encuentra a una considerable distancia; así lo entiende el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2020, dado que el constante cambio anual de domicilio supone un desarraigo del menor, teniendo en cuenta el sometimiento a cambios intermitentes de colegios y de sistema sanitario.
Ante estas circunstancias, se deberá sopesar cuál es el sistema más conveniente para el menor, debiéndose procurar un sistema eficaz y equilibrado de visitas por parte del otro progenitor, de forma que el niño se resienta lo menos posible por la ruptura de sus progenitores.
Con carácter general, el Tribunal Supremo aboga por el régimen de guarda y custodia compartida como el régimen normal y deseable para los menores, ya que es el que más se asemeja a la situación que tenían antes del divorcio o separación y por ello el más beneficioso para éstos, siempre que no haya circunstancias que lo desaconsejen; si existe algún tipo de inconveniente, será necesario buscar una solución a medida de cada familia que permita que ambos progenitores puedan relacionarse con sus hijos en igualdad de condiciones.
Esta conflictividad, que ha sido durante años un escollo insalvable para muchos Juzgados y Tribunales a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia compartida, podemos considerarlo superado; En su Sentencia de 22 de julio 2011, el Tribunal Supremo consideró que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar el régimen de custodia compartida, salvo en casos extremos en los que el interés del menor se ve perjudicado a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento.
En una resolución posterior (Sentencia de 29 noviembre de 2013), el Alto Tribunal explica que lo que se pretende con esta medida es “asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor” y, en definitiva, “aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos, teniendo en cuenta además que una alternancia prolongada en la guarda y custodia, ni está proscrita en nuestro ordenamiento, ni se ha demostrado que afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad de los menores”.
Más contundente y aleccionadora ha sido la reciente Sentencia 10 de marzo de 2021 dictada por la A. P. de Albacete que estableció este inusual sistema de custodia compartida por años escolares de forma alterna, conminando a los progenitores a “mantener una actitud flexible y superar sus diferencias, si lo que realmente pretenden es actuar en beneficio de las menores, procurándoles el bienestar y la estabilidad necesaria no solo en el ámbito emocional y afectivo, sino también en su desarrollo personal”. Esta flexibilidad que pretende el tribunal no es a nuestro juicio muy realista cuando la relación entre los progenitores es muy problemática, lo cierto es que este régimen, como considera la A. P. de Albacete, puede rebajar los conflictos a la hora de organizar la convivencia y las visitas o estancias de los menores al existir menos posibilidades de fricción al alargar los períodos de estancia con cada uno de los padres.
Por ello, si así lo aconseja el equipo psicosocial y se tiene en cuenta la opinión de los menores atendiendo a su edad y madurez, puede resultar beneficioso para su estabilidad, ya que no tienen que cambiar constantemente de vivienda, lo que no es óbice para se fije un régimen de visitas y vacaciones que les permita un contacto frecuente con el progenitor no custodio. En caso contrario, 1 año puede ser un período excesivamente prolongado que propicie el deterioro de las relaciones paterno-materno filiales al permanecer los menores bajo la influencia de 1 solo de los progenitores lapso de tiempo demasiado largo.
No obstante, no en todos los supuestos es viable la adopción de una custodia compartida con alternancia anual, como en aquellos casos en los que el domicilio de los progenitores se encuentra a una considerable distancia; así lo entiende el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2020, dado que el constante cambio anual de domicilio supone un desarraigo del menor, teniendo en cuenta el sometimiento a cambios intermitentes de colegios y de sistema sanitario.
Ante estas circunstancias, se deberá sopesar cuál es el sistema más conveniente para el menor, debiéndose procurar un sistema eficaz y equilibrado de visitas por parte del otro progenitor, de forma que el niño se resienta lo menos posible por la ruptura de sus progenitores.
Con carácter general, el Tribunal Supremo aboga por el régimen de guarda y custodia compartida como el régimen normal y deseable para los menores, ya que es el que más se asemeja a la situación que tenían antes del divorcio o separación y por ello el más beneficioso para éstos, siempre que no haya circunstancias que lo desaconsejen; si existe algún tipo de inconveniente, será necesario buscar una solución a medida de cada familia que permita que ambos progenitores puedan relacionarse con sus hijos en igualdad de condiciones.
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