Abstract: Un elevado porcentaje de profesionales y de quienes han sido parte en un procedimiento judicial en materia de familia coincidirán en afirmar que un juzgado no siempre ofrece la mejor solución posible. Los conflictos con tanta carga emocional precisan un tratamiento adecuado; al mismo tiempo que los asuntos en que cuestiones de tanta relevancia están en juego precisan una solución pronta y ajustada a derecho, pero sobre todo a las necesidades reales de cada familia. En este contexto, figuras como la del coordinador parental se tornan herramientas a tener en cuenta en la práctica diaria.
COORDINACIÓN PARENTAL
La crisis de pareja genera múltiples tensiones que se manifiestan en los distintos ámbitos que confluyen en lo que ha sido la vida en común.
La faceta económica, la laboral, las relaciones con 3ºs miembros o no de la familia de cada una de las partes en el conflicto, entran en juego a la hora de gestionar la ruptura y dan lugar a fricciones que, con frecuencia, se mantienen a lo largo de los años.
A veces los conflictos se originan transcurrido un tiempo desde la propia ruptura, es el caso del establecimiento de nuevas relaciones de pareja que suele dar lugar a nuevas tensiones.
Cuando hay hijos comunes la relación, al igual que la energía, no desaparece sino que se transforma. Aparecen nuevos roles y es fácil perder el foco de lo que es realmente importante: los niños.
Cuando hay hijos comunes la relación, al igual que la energía, no desaparece sino que se transforma. Aparecen nuevos roles y es fácil perder el foco de lo que es realmente importante: los niños.
Contar con un buen asesoramiento profesional ayudará a facilitar el tránsito del papel de pareja al de progenitor de la forma más adecuada y, sobre todo y desde un punto de vista práctico, menos conflictiva.
Las estadísticas nos dicen que en España se producen 300 rupturas de pareja al día y la experiencia profesional, en el día a día de los juzgados de familia, nos dice que las ventajas de los mecanismos alternativos son en este caso perfectamente palpables.
Las estadísticas nos dicen que en España se producen 300 rupturas de pareja al día y la experiencia profesional, en el día a día de los juzgados de familia, nos dice que las ventajas de los mecanismos alternativos son en este caso perfectamente palpables.
La necesidad de respetar las individualidades de cada familia, de obtener una resolución adaptada a sus necesidades, de escucharles y que se sientan partícipes del diseño del que será el nuevo escenario de sus relaciones, la gestión del conflicto y la celeridad son algunas de las cuestiones que se valoran para primar la vía del mutuo acuerdo o la mediación como método alternativo para la solución de conflictos.
Las estadísticas también nos señalan que el 10% de esas rupturas son altamente conflictivas y aquí entra en juego la figura del coordinador de parentalidad.
Cuando la decisión de poner fin a la convivencia y a la relación de pareja es firme surgen dentro del conflicto principal dudas y pequeños conflictos, cada uno de los cuales tiene sus orígenes y sus consecuencias.
Cuando la decisión de poner fin a la convivencia y a la relación de pareja es firme surgen dentro del conflicto principal dudas y pequeños conflictos, cada uno de los cuales tiene sus orígenes y sus consecuencias.
A veces la existencia de un patrimonio común será el principal generador de tensiones, a veces el proceso psicológico será el que tenga más peso y se mezclarán los reproches y la sensación de fracaso.En toda esta vorágine es fácil que en algún momento nos olvidemos del papel que los niños tienen asignado y que, como padres y en su defecto como profesionales, estamos obligados a salvaguardar.
Así lo dice la Declaración Universal sobre los Derechos del Niño de 1959 al reconocer, en su art. 3.1, que el derecho del menor puede prevalecer frente a otros derechos aunque sean legítimos y con independencia de sus titulares -instituciones, progenitores o incluso los propios menores-.
En nuestro derecho nacional ese interés superior del menor aparece en el art.10 de la Constitución equiparado a la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad; y en el art. 39.4 del mismo texto, que atribuye a los niños la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Sin embargo no se define y se configura como un concepto jurídico indeterminado que se concretará en cada caso en atención a las especiales circunstancias que en él concurran, algo deseable en una materia que admite tantas variables pero al mismo tiempo generador de inseguridad jurídica.
¿Es posible que la alta conflictividad en un procedimiento de familia prive a los progenitores de su capacidad para preservar el interés superior del menor?. O lo que es lo mismo, ¿podemos pensar que en medio del conflicto en toda su extensión, pueden tomar decisiones que no siempre serán las mejores para sus hijos?.
La experiencia en tribunales nos muestra que en el ámbito del derecho de familia son muchos los procedimientos que terminan con una resolución que no satisface a ninguna de las partes. Es por ello que a menudo se instan ejecuciones forzosas para obtener el cumplimiento de las obligaciones de uno y otro apenas han transcurrido los plazos que la ley prevé, se incoan modificaciones de medidas tan pronto se intuye un cambio de circunstancias, se discute en el juzgado el carácter de extraordinario de uno y otro gasto, se denuncian incumplimientos en el régimen de visitas o en el pago de las pensiones establecidas.
En nuestro derecho nacional ese interés superior del menor aparece en el art.10 de la Constitución equiparado a la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad; y en el art. 39.4 del mismo texto, que atribuye a los niños la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Sin embargo no se define y se configura como un concepto jurídico indeterminado que se concretará en cada caso en atención a las especiales circunstancias que en él concurran, algo deseable en una materia que admite tantas variables pero al mismo tiempo generador de inseguridad jurídica.
¿Es posible que la alta conflictividad en un procedimiento de familia prive a los progenitores de su capacidad para preservar el interés superior del menor?. O lo que es lo mismo, ¿podemos pensar que en medio del conflicto en toda su extensión, pueden tomar decisiones que no siempre serán las mejores para sus hijos?.
La experiencia en tribunales nos muestra que en el ámbito del derecho de familia son muchos los procedimientos que terminan con una resolución que no satisface a ninguna de las partes. Es por ello que a menudo se instan ejecuciones forzosas para obtener el cumplimiento de las obligaciones de uno y otro apenas han transcurrido los plazos que la ley prevé, se incoan modificaciones de medidas tan pronto se intuye un cambio de circunstancias, se discute en el juzgado el carácter de extraordinario de uno y otro gasto, se denuncian incumplimientos en el régimen de visitas o en el pago de las pensiones establecidas.
Los medios de comunicación nos muestran, hoy más que nunca, que esta situación puede prolongarse durante años. Y por eso son necesarias alternativas.
El coordinador de parentalidad es un profesional, de la rama jurídica o de la salud mental y formado en mediación, que asiste a progenitores en situación de alta conflictividad para que redacten su plan de parentalidad resolviendo de forma adecuada sus desencuentros con respeto a las necesidades de sus hijos. Con el consentimiento de ambos, o con base en una resolución judicial y según los términos en ella establecidos, puede llegar a tomar decisiones en sustitución de los padres.
Surge la figura en Estados Unidos y, aunque carente de regulación, en España es ya una realidad a través de la práctica procesal en Cataluña y la Comunidad Valenciana con encaje legal en el art.158 del C. Civil -en virtud del cual los jueces pueden adoptar medidas para evitar situaciones perjudiciales a los menores, para protegerles y asegurarles alimentos y necesidades futuras, evitar perturbaciones en los cambios de guarda o la sustracción de menores-.
La Sentencia 11/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de febrero, señala que no existe obstáculo legal para que los jueces, fundadamente y en casos de grave conflicto y para preservar las relaciones de progenitores e hijos menores, recaben un apoyo especializado para la elaboración de un dictamen estático y para una actuación dinámica en ejecución de sentencia. Además, y esto es de especial relevancia al no existir una regulación legal de la figura, somete su intervención a los principios de especialidad, neutralidad, eficacia y confidencialidad salvo la información que ha de facilitarse al tribunal en caso de que la intervención traiga causa de una resolución judicial, de forma que no es necesaria la voluntad de las partes.
Se trata, y así lo recoge la propia resolución, de reconocer el peso que la parte emocional tiene en los procesos de familia y, muy especialmente, la imposibilidad de dar una respuesta adecuada atendiendo únicamente a factores jurídicos. También la dificultad de salvaguardar el interés superior del menor recurriendo en exclusiva a los mecanismos que la ley procesal pone a disposición de quienes son parte en un procedimiento de estas características.
El coordinador de parentalidad es un profesional, de la rama jurídica o de la salud mental y formado en mediación, que asiste a progenitores en situación de alta conflictividad para que redacten su plan de parentalidad resolviendo de forma adecuada sus desencuentros con respeto a las necesidades de sus hijos. Con el consentimiento de ambos, o con base en una resolución judicial y según los términos en ella establecidos, puede llegar a tomar decisiones en sustitución de los padres.
Surge la figura en Estados Unidos y, aunque carente de regulación, en España es ya una realidad a través de la práctica procesal en Cataluña y la Comunidad Valenciana con encaje legal en el art.158 del C. Civil -en virtud del cual los jueces pueden adoptar medidas para evitar situaciones perjudiciales a los menores, para protegerles y asegurarles alimentos y necesidades futuras, evitar perturbaciones en los cambios de guarda o la sustracción de menores-.
La Sentencia 11/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de febrero, señala que no existe obstáculo legal para que los jueces, fundadamente y en casos de grave conflicto y para preservar las relaciones de progenitores e hijos menores, recaben un apoyo especializado para la elaboración de un dictamen estático y para una actuación dinámica en ejecución de sentencia. Además, y esto es de especial relevancia al no existir una regulación legal de la figura, somete su intervención a los principios de especialidad, neutralidad, eficacia y confidencialidad salvo la información que ha de facilitarse al tribunal en caso de que la intervención traiga causa de una resolución judicial, de forma que no es necesaria la voluntad de las partes.
Se trata, y así lo recoge la propia resolución, de reconocer el peso que la parte emocional tiene en los procesos de familia y, muy especialmente, la imposibilidad de dar una respuesta adecuada atendiendo únicamente a factores jurídicos. También la dificultad de salvaguardar el interés superior del menor recurriendo en exclusiva a los mecanismos que la ley procesal pone a disposición de quienes son parte en un procedimiento de estas características.
Por interés superior del menor entenderemos la protección del derecho a la vida y de su desarrollo; de la satisfacción de sus necesidades básicas; la consideración de sus deseos y opiniones; de su derecho a participar en el proceso de determinación de su interés superior según su edad y madurez; y de la conveniencia de un entorno familiar libre de violencia y adecuado.
Como garantía adicional, las medidas adoptadas en atención al interés superior del menor habrán de respetar el cauce procesal establecido y los derechos del menor a ser informado y escuchado; intervendrán en su adopción profesionales cualificados; se considerará un informe colegiado de equipo técnico y multidisciplinar; participarán sus progenitores o tutores, o quienes ostenten su representación legal; intervendrá el Ministerio Fiscal y se motivarán los criterios aplicados y las garantías del proceso. Además los menores tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Atendiendo a las experiencias piloto que se han desarrollado en nuestro país, desde la base de la ausencia de regulación legal de la figura del coordinador parental y del soporte de todo precepto que recoge el interés superior del menor, parece lógico pensar que la derivación judicial a la coordinación parental se produzca en fase de ejecución pero nada impide que se produzca en el seno del proceso declarativo atendiendo a las circunstancias concurrentes -por ejemplo denuncias por delito de maltrato en el ámbito familiar- y con carácter preventivo.
La derivación se iniciaría con una comparecencia de las partes y sus representantes legales y una providencia que les convocaría a una sesión informativa y recomendaría el recurso del coordinador parental. En esta resolución convendría indicar qué es la coordinación parental, cuáles son sus funciones, qué temas se tratarán y cuáles serán las competencias en el caso concreto, la duración del proceso, la periodicidad de los informes, así como la forma en que habrán de abonarse los servicios profesionales por parte de cada progenitor.
Una vez informado el juzgado de la aceptación de la coordinación y de la identidad del profesional designado al efecto, se dictaría Auto en el que se establece el nombramiento, las funciones del coordinador parental y el plazo durante el cual habrá de ejercerlas.
Sin embargo no siempre será así y en circunstancias excepcionales de elevada conflictividad podría establecerse sin comparecencia de las partes y a través de Auto debidamente motivado. También cabe la posibilidad de que uno de los progenitores lo solicite, de forma que concurra su voluntariedad, mientras que al otro se le imponga. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.158.4 del C.Civil que prevé medidas urgentes, a instancia de parte o de oficio, cuando exista riesgo inminente para un menor.
El coordinador parental tendrá acceso a todo lo actuado, con respeto a los estándares del secreto profesional y la protección de datos. Para el cumplimiento de su función habrá de coordinarse con otros profesionales que puedan estar interviniendo con la unidad familiar o que desempeñen su actividad en áreas de especial relevancia para los menores, como la educativa o la sanitaria, y elaborará informes donde evaluará el bienestar del menor según la sentencia que regula las relaciones paternofiliales que le afectan, y realizará recomendaciones.
Para ello podrá entrevistar a los padres, menores, miembros de la familia, profesores y médicos psiquiatras o psicólogos que atiendan a padres o hijos; recabar la información que estime necesaria, con autorización judicial expresa en caso de que afecte al secreto profesional, al derecho de intimidad o a lo establecido en materia de protección de datos de carácter personal; y en base a todo ello asesorará y consensuará con los padres las medidas de aproximación adecuadas para la normalización de la relación paternofilial.
Esta intervención, que será temporal `pues busca trabajar el conflicto y capacitar a los progenitores para asumir la toma de decisiones en beneficio de sus hijos, no se limita a la designación judicial toda vez que será el profesional que guíe la redacción del plan de parentalidad, documento que se propuso como obligatorio en todo procedimiento de familia por la Guía de Criterios de Actuación en Materia de Custodia aprobada en junio del pasado año por el Consejo General del Poder Judicial y que contendrá el mínimo establecido por el Código Civil en materia de relaciones paterno filiales -ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia de los hijos comunes, régimen de visitas, pensión de alimentos, etc- pero también otras cuestiones de gran relevancia práctica, también por su capacidad para generar conflictos, y que hasta ahora no tenían fuerza ejecutiva por no formar parte de la resolución judicial como pueden ser las tareas que cada progenitor llevará a cabo respecto de los menores -asistencia a reuniones escolares, supervisión de temas médicos, actividades extraescolares, etc-; la relación de los menores con personas de la familia pero ajenas a la unidad en sentido estricto; el tipo de educación que recibirán los menores; el deber de compartir información sobre los temas que sean de interés de los hijos y cualesquiera otras cuestiones que sean relevantes para una familia en concreto, según el proyecto vital que construyeron y que no tiene por qué verse afectado en cuanto a los hijos a causa de la ruptura.
Se abre así una nueva vía profesional que muchos estamos ya explorando y que ahonda en la idea de que el eje del conflicto han de ser las personas. Y si las personas somos diferentes, diferentes son también nuestros conflictos y contextos y, en consecuencia, la actuación que pretenda de verdad resolverlos ha de tomar este punto de partida y respetar y considerar las individualidades.
Como garantía adicional, las medidas adoptadas en atención al interés superior del menor habrán de respetar el cauce procesal establecido y los derechos del menor a ser informado y escuchado; intervendrán en su adopción profesionales cualificados; se considerará un informe colegiado de equipo técnico y multidisciplinar; participarán sus progenitores o tutores, o quienes ostenten su representación legal; intervendrá el Ministerio Fiscal y se motivarán los criterios aplicados y las garantías del proceso. Además los menores tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Atendiendo a las experiencias piloto que se han desarrollado en nuestro país, desde la base de la ausencia de regulación legal de la figura del coordinador parental y del soporte de todo precepto que recoge el interés superior del menor, parece lógico pensar que la derivación judicial a la coordinación parental se produzca en fase de ejecución pero nada impide que se produzca en el seno del proceso declarativo atendiendo a las circunstancias concurrentes -por ejemplo denuncias por delito de maltrato en el ámbito familiar- y con carácter preventivo.
La derivación se iniciaría con una comparecencia de las partes y sus representantes legales y una providencia que les convocaría a una sesión informativa y recomendaría el recurso del coordinador parental. En esta resolución convendría indicar qué es la coordinación parental, cuáles son sus funciones, qué temas se tratarán y cuáles serán las competencias en el caso concreto, la duración del proceso, la periodicidad de los informes, así como la forma en que habrán de abonarse los servicios profesionales por parte de cada progenitor.
Una vez informado el juzgado de la aceptación de la coordinación y de la identidad del profesional designado al efecto, se dictaría Auto en el que se establece el nombramiento, las funciones del coordinador parental y el plazo durante el cual habrá de ejercerlas.
Sin embargo no siempre será así y en circunstancias excepcionales de elevada conflictividad podría establecerse sin comparecencia de las partes y a través de Auto debidamente motivado. También cabe la posibilidad de que uno de los progenitores lo solicite, de forma que concurra su voluntariedad, mientras que al otro se le imponga. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.158.4 del C.Civil que prevé medidas urgentes, a instancia de parte o de oficio, cuando exista riesgo inminente para un menor.
El coordinador parental tendrá acceso a todo lo actuado, con respeto a los estándares del secreto profesional y la protección de datos. Para el cumplimiento de su función habrá de coordinarse con otros profesionales que puedan estar interviniendo con la unidad familiar o que desempeñen su actividad en áreas de especial relevancia para los menores, como la educativa o la sanitaria, y elaborará informes donde evaluará el bienestar del menor según la sentencia que regula las relaciones paternofiliales que le afectan, y realizará recomendaciones.
Para ello podrá entrevistar a los padres, menores, miembros de la familia, profesores y médicos psiquiatras o psicólogos que atiendan a padres o hijos; recabar la información que estime necesaria, con autorización judicial expresa en caso de que afecte al secreto profesional, al derecho de intimidad o a lo establecido en materia de protección de datos de carácter personal; y en base a todo ello asesorará y consensuará con los padres las medidas de aproximación adecuadas para la normalización de la relación paternofilial.
Esta intervención, que será temporal `pues busca trabajar el conflicto y capacitar a los progenitores para asumir la toma de decisiones en beneficio de sus hijos, no se limita a la designación judicial toda vez que será el profesional que guíe la redacción del plan de parentalidad, documento que se propuso como obligatorio en todo procedimiento de familia por la Guía de Criterios de Actuación en Materia de Custodia aprobada en junio del pasado año por el Consejo General del Poder Judicial y que contendrá el mínimo establecido por el Código Civil en materia de relaciones paterno filiales -ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia de los hijos comunes, régimen de visitas, pensión de alimentos, etc- pero también otras cuestiones de gran relevancia práctica, también por su capacidad para generar conflictos, y que hasta ahora no tenían fuerza ejecutiva por no formar parte de la resolución judicial como pueden ser las tareas que cada progenitor llevará a cabo respecto de los menores -asistencia a reuniones escolares, supervisión de temas médicos, actividades extraescolares, etc-; la relación de los menores con personas de la familia pero ajenas a la unidad en sentido estricto; el tipo de educación que recibirán los menores; el deber de compartir información sobre los temas que sean de interés de los hijos y cualesquiera otras cuestiones que sean relevantes para una familia en concreto, según el proyecto vital que construyeron y que no tiene por qué verse afectado en cuanto a los hijos a causa de la ruptura.
Se abre así una nueva vía profesional que muchos estamos ya explorando y que ahonda en la idea de que el eje del conflicto han de ser las personas. Y si las personas somos diferentes, diferentes son también nuestros conflictos y contextos y, en consecuencia, la actuación que pretenda de verdad resolverlos ha de tomar este punto de partida y respetar y considerar las individualidades.
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