Se trata del régimen preferente en los tribunales, aunque aspectos como la mala relación de los padres o la distancia entre sus respectivos domicilios muchas veces no lo permiten.
Irene Ruiz de Valbuena, Madrid, 18 MAY 2021
El régimen de custodia compartida implica, por un lado, una igualdad de derechos y obligaciones de los padres respecto al menor, pero también la necesidad de un acuerdo entre ellos que altere lo menos posible el desarrollo de la vida del hijo común.
De hecho, en una sentencia de 2014 el Tribunal Supremo (acceda aquí al texto) ya fijó como requisito para establecer la custodia compartida "la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". El interés superior del menor, por tanto, es el elemento fundamental que determina el régimen que más conviene cuando un caso de custodia llega a los tribunales.
Este concepto definido en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, se traduce en preservar el mantenimiento de las relaciones familiares del menor, proteger la satisfacción de sus necesidades básicas - tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas-, ponderar el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo o asegurar la necesidad de estabilidad de las medidas que se adopten y que no se restrinjan o se limiten más derechos que los que con ellas se ampara.
En este sentido, la distancia entre los domicilios de ambos progenitores desempeña un papel determinante, llegando a ser en ocasiones el principal o incluso el único argumento para denegar la custodia compartida. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, “una distancia considerable entre los domicilios de los padres hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión y las alteraciones que pueden provocar en el régimen de vida del menor”, especialmente si está en edad escolar. Pero la valoración de esta distancia no es sólo una cuestión de kilómetros, el tiempo entre traslados, la red de comunicación entre los domicilios o la insularidad también influyen.
El tiempo entre trayectos
La duración de los traslados puede condicionar el régimen de custodia, aunque la distancia entre las residencias de los progenitores no sea excesivamente grande. Por ejemplo, la A. P. de Barcelona en una sentencia de julio de 2020 (acceda al texto aquí) denegó la custodia compartida a pesar de reconocer que la distancia entre la vivienda del padre y la de la madre no era importante, porque consideró que “dificultaba el traslado diario y la práctica de actividades extraescolares”.
En sentido contrario falló la A. P. de Vizcaya, al reconocer en una sentencia de 2019 (acceda aquí al texto) que el inconveniente de invertir más tiempo en los traslados para ir al colegio “no puede ser comparable con el perjuicio que se puede causar a la menor por su extracción de una relación estable y continuada con su madre”.
En otro supuesto, esta vez resuelto por la A. P. de Málaga (acceda aquí al texto de la sentencia), el tiempo empleado en los desplazamientos tampoco implicó retirar la custodia compartida, pero sí una modificación del acuerdo entre los progenitores en lo referente al día de la semana en el que se realizaba el traslado de los menores. La distancia entre los domicilios materno y paterno era de apenas 39 km por autovía, pero el trayecto solía durar varias horas ya que se producía los domingos por la tarde coincidiendo con la vuelta de la playa para muchos.
Una opción para solventar la distancia entre los lugares de residencia de los progenitores es escolarizar al menor en un centro educativo situado en una localidad que esté en un punto medio entre ambos domicilios.
Este concepto definido en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, se traduce en preservar el mantenimiento de las relaciones familiares del menor, proteger la satisfacción de sus necesidades básicas - tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas-, ponderar el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo o asegurar la necesidad de estabilidad de las medidas que se adopten y que no se restrinjan o se limiten más derechos que los que con ellas se ampara.
En este sentido, la distancia entre los domicilios de ambos progenitores desempeña un papel determinante, llegando a ser en ocasiones el principal o incluso el único argumento para denegar la custodia compartida. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, “una distancia considerable entre los domicilios de los padres hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión y las alteraciones que pueden provocar en el régimen de vida del menor”, especialmente si está en edad escolar. Pero la valoración de esta distancia no es sólo una cuestión de kilómetros, el tiempo entre traslados, la red de comunicación entre los domicilios o la insularidad también influyen.
El tiempo entre trayectos
La duración de los traslados puede condicionar el régimen de custodia, aunque la distancia entre las residencias de los progenitores no sea excesivamente grande. Por ejemplo, la A. P. de Barcelona en una sentencia de julio de 2020 (acceda al texto aquí) denegó la custodia compartida a pesar de reconocer que la distancia entre la vivienda del padre y la de la madre no era importante, porque consideró que “dificultaba el traslado diario y la práctica de actividades extraescolares”.
En sentido contrario falló la A. P. de Vizcaya, al reconocer en una sentencia de 2019 (acceda aquí al texto) que el inconveniente de invertir más tiempo en los traslados para ir al colegio “no puede ser comparable con el perjuicio que se puede causar a la menor por su extracción de una relación estable y continuada con su madre”.
En otro supuesto, esta vez resuelto por la A. P. de Málaga (acceda aquí al texto de la sentencia), el tiempo empleado en los desplazamientos tampoco implicó retirar la custodia compartida, pero sí una modificación del acuerdo entre los progenitores en lo referente al día de la semana en el que se realizaba el traslado de los menores. La distancia entre los domicilios materno y paterno era de apenas 39 km por autovía, pero el trayecto solía durar varias horas ya que se producía los domingos por la tarde coincidiendo con la vuelta de la playa para muchos.
Una opción para solventar la distancia entre los lugares de residencia de los progenitores es escolarizar al menor en un centro educativo situado en una localidad que esté en un punto medio entre ambos domicilios.
Ésta fue la solución acordada en un caso que llegó a la A. P. de Vizcaya (acceda al texto aquí), para así poder mantener la custodia compartida a pesar de que la madre se había mudado a 60 km de donde residía el padre de la hija común.
Buena comunicación por carretera
El hecho de que los padres residan en localidades distintas no es suficiente razón para que se admita la custodia compartida, siempre y cuando “la distancia existente entre aquéllas permita la ejecución de dicho régimen”. Así lo señaló la A. P. de Córdoba, en un caso en el que la madre tuvo que cambiar su residencia por motivos labores, a 30 kms de distancia del domicilio del padre de las menores. El tribunal subrayó en su sentencia (acceda al texto aquí) que existía una autovía que permitía que la distancia entre ambas localidades pudiera recorrerse de forma rápida, y consideró como aceptable que “el recorrido desde la ciudad donde vivía el padre hasta el centro escolar de las menores tuviera una duración algo superior a la de un trayecto urbano que implicara atravesar el centro de la ciudad o las vías de mayor intensidad circulatoria”.
Esta buena comunicación entre localidades resulta mucho más complicada entre islas en las que los traslados no pueden hacerse por carretera. Por ello, en una sentencia de julio de 2020, la A. P. de Santa Cruz de Tenerife (acceda al texto aquí) estableció que la insularidad, dado que el menor vivía con su madre en la isla de La Palma y el padre en Fuerteventura, impedía la adopción de la custodia compartida.
Separación de los hermanos sólo en casos excepcionales
Tampoco fue posible la adopción del régimen de custodia compartida debido a la distancia entre los domicilios de los padres, en un caso en el que la A. P. de Valencia tomó una decisión inusual: la separación de los hermanos (acceda aquí al texto de la sentencia).
Buena comunicación por carretera
El hecho de que los padres residan en localidades distintas no es suficiente razón para que se admita la custodia compartida, siempre y cuando “la distancia existente entre aquéllas permita la ejecución de dicho régimen”. Así lo señaló la A. P. de Córdoba, en un caso en el que la madre tuvo que cambiar su residencia por motivos labores, a 30 kms de distancia del domicilio del padre de las menores. El tribunal subrayó en su sentencia (acceda al texto aquí) que existía una autovía que permitía que la distancia entre ambas localidades pudiera recorrerse de forma rápida, y consideró como aceptable que “el recorrido desde la ciudad donde vivía el padre hasta el centro escolar de las menores tuviera una duración algo superior a la de un trayecto urbano que implicara atravesar el centro de la ciudad o las vías de mayor intensidad circulatoria”.
Esta buena comunicación entre localidades resulta mucho más complicada entre islas en las que los traslados no pueden hacerse por carretera. Por ello, en una sentencia de julio de 2020, la A. P. de Santa Cruz de Tenerife (acceda al texto aquí) estableció que la insularidad, dado que el menor vivía con su madre en la isla de La Palma y el padre en Fuerteventura, impedía la adopción de la custodia compartida.
Separación de los hermanos sólo en casos excepcionales
Tampoco fue posible la adopción del régimen de custodia compartida debido a la distancia entre los domicilios de los padres, en un caso en el que la A. P. de Valencia tomó una decisión inusual: la separación de los hermanos (acceda aquí al texto de la sentencia).
De manera que, el hijo de 8 años se quedó con el padre y la hija de 3 años con la madre. Aunque el tribunal admitió que lo recomendado en el Código Civil es que los hermanos permanezcan juntos, justificó su fallo apoyándose en el informe pericial que aconsejaba su separación a causa de “la distinta edad y etapa de crecimiento en la que se encuentran los hijos, que hace que tengan distinta vinculación con el entorno paterno”.
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