jueves, 13 de febrero de 2020

Las malas relaciones paterno-filiales como causa de extinción de la pensión de alimentos.

José Domingo Monforte & Christian de Joz,  Abogados, 12 Feb 2020
El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia 104/2019, de 19 de febrero, ha venido a suplir una carencia del legislador y estima que procede la extinción de la obligación al pago de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad cuando entre éste y su progenitor haya una patente falta de relación. Para ello, el Tribunal establece una serie de requisitos que deberán darse para apreciar la extinción, siendo el más importante de ellos que la referida falta de relación sea imputable al alimentante de una forma principal y relevante.
Hoy en día las estructuras familiares dan lugar a un abanico muy heterogéneo de situaciones en el que la casuística propicia que, en algunas ocasiones, se den ámbitos familiares en los que los progenitores han perdido el contacto con sus hijos, o directamente existe una mala relación entre el progenitor y el hijo. Estas situaciones no son nuevas pero, dada la actual variedad de situaciones familiares y los nuevos modelos de familia emergentes, se dan cada vez con más frecuencia.
Adentrándonos en el ámbito jurídico, nos planteamos qué supone esta falta de relación entre padre e hijo cuando existe una obligación al pago de pensión de alimentos. ¿Pueden influir esas malas relaciones o la ausencia de relación alguna en el mantenimiento de la pensión? 
Ante la falta de previsión del legislador, ha sido una vez más el Tribunal Supremo quien ha salvado el escollo de la falta de regulación, contemplando este supuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 104/2019, de 19 de febrero, que va a ser objeto de análisis en el presente artículo, dada la gran relevancia y el cambio de paradigma que ha supuesto en los casos en que se da una falta de relaciones paterno-filiales.
Debemos partir de la base que nuestro Código Civil no contempla como causa de cese de la obligación alimenticia la falta de relación entre alimentante y alimentista, por lo que el Alto Tribunal se ha visto obligado a hacer una interpretación flexible y conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento actual, en tanto en cuanto el legislador no prevé expresamente estas situaciones cada vez más comunes. Actitud del todo reprochable y revestida de una completa falta de previsión.
Procedemos, pues, a abordar los argumentos que nos proporciona el Tribunal respecto de esta materia. En un 1º momento, la sentencia dictada en 1ª instancia -que fue objeto de posterior recurso- consideró que procedía la extinción de la pensión alimenticia, declarando hecho probado el total desapego de los hijos con el padre, con el que no hablaban y al que no veían desde hacía más de 8 años, sin interés alguno en retomar el contacto. El Juzgado reconocía que la ausencia de relaciones paterno-filiales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del C. Civil, ni en otro precepto en el que poder apoyarse para dar por extinguida la obligación alimenticia. Sin embargo, el argumento que daba era que consideraba impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto con esa situación se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto, a costa de un padre al que habían decidido libre y voluntariamente alejar de sus vidas.
Es, cuanto menos, llamativo que el Juzgado considerase este hecho como una alteración significativa de las circunstancias para estimar la demanda de modificación de medidas, pero es cierto que cumple con todos los requisitos para ello y constituye una situación duradera y no coyuntural o transitoria, además de ser imputable en exclusiva a los alimentistas, argumento que -como se verá- tendrá en cuenta el Tribunal Supremo.
El problema de encaje normativo que supone la materia objeto de este artículo es manifiesto, cuestión que ha sido resuelta jurisprudencial-mente al poner en relación el art. 152.4º y el 853.2ª del C. Civil, en el sentido de que el 1º de ellos establece que procede el cese de la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación". Es entonces cuando el precepto nos remite al art. 853 CC, que establece que será justa causa para desheredar a los hijos y descendientes, entre otras, "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". 
Ante la falta de previsión en nuestro Código Civil, ha tenido que ser la jurisprudencia la que, poniendo en relación estos dos preceptos, haya hecho un esfuerzo para adaptar las causas de desheredación (numerus clausus) a la actual realidad que vive la sociedad.
Este papel legislador de los tribunales no es nuevo, y ya tuvo un punto de inflexión con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2014, de 3 de junio, que calificó el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. La cuestión a resolver pues, en relación a si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él, es si también en este supuesto se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social, como ya se hizo con el maltrato psicológico.
El argumento que da el Tribunal Supremo es que sí resulta razonable acudir a esa interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia en tanto en cuanto el legislador no lo prevea expresamente. Sin embargo, la Sentencia da una serie de pautas que se deberán dar para apreciar dicha extinción, concretamente las siguientes: a.- el hijo debe haber alcanzado la mayoría de edad, 
b.- debe darse una ausencia de relación manifiesta con el progenitor 
      alimentante, 
c.- dicha ausencia debe de ser imputable al hijo de una forma principal         y relevante, 
d.-debe ser objeto de una interpretación restrictiva por los Tribunales y 
e.- la prueba debe ser, en todo caso, rigurosa.
Así, y pese a que la sentencia finalmente estima el recurso y no extingue la pensión de alimentos por considerar que en ese caso no concurrían todos los requisitos, sienta las bases de una nueva causa de extinción de los alimentos que sí podrá apreciarse y aplicarse en otros supuestos. La ausencia de relación se constituye desde entonces como causa que justifica el cese de la obligación del pago de la pensión de alimentos, pero siempre que dicha ausencia sea imputable a los hijos, conditio sine qua non para estimarse la solicitud.
En conclusión, sería interesante hacer un análisis profundo de las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima y de los alimentos, alguna de ellas tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares no hacen extrañas situaciones en las que los progenitores han perdido el contacto con sus hijos o mantienen una mala relación. Tensiones que hoy en día pueden haberse incrementado, pues con frecuencia existen sucesivos matrimonios que conllevan sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, y con intereses no siempre uniformes. Normas como el Código Civil de Cataluña ya prevén estas nuevas situaciones, y para evitar que sea la jurisprudencia la que tenga que suplir, una vez más, las carencias del legislador sería recomendable que éste abordase una reforma en profundidad de esta materia, adecuándola a los nuevos tiempos y a las nuevas modalidades de familia que se dan hoy en día y que constituyen una realidad en nuestra sociedad actual.

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