Altamira Gonzalo, 17/02/2019
Se ha instalado en nuestra cultura jurídica y social un término que utilizamos para referirnos a una forma de cuidado de hijos e hijas menores de edad cuando sus progenitores deciden separarse. Este término, biensonante y amable, es el de «custodia compartida». ¿Quién no va a estar de acuerdo con él? Compartir es sinónimo de generosidad e incluso de progreso y de igualdad y ninguna persona de buena fe se puede oponer a nada de ello.
Sin embargo, este concepto jurídico, es reciente en nuestra legislación, en concreto, es del año 2005, fecha en la que se introdujo, de manera excepcional, en el art. 92.8 del Código Civil por Ley 15/2005, de 7 de julio. En nuestra legislación foral tuvo su entrada triunfal en el año 2010, mediante la ley 2/2010 de 26 de mayo, posteriormente incorporada al Código de derecho foral de Aragón, que lo hizo nada menos que para establecer que, en caso de ruptura, el interés de los y las menores está representado de manera preferente por la custodia compartida y que, salvo prueba de que esa forma de custodia no es lo más beneficioso, deberá acordarse así.
Esta ley fue propuesta por el PAR a iniciativa de la Asociación de Padres de Separados de Aragón (de la que después de su aprobación ya no se supo nada más); recuerdo los tiempos en los que el PAR era un partido bisagra, condición que ya no tiene, era un novio cultivado por el resto de partidos. Esto, en mi modesta opinión, hizo que se votara una ley por casi todos los partidos presentes entonces en las Cortes de Aragón, salvo por IU, que se abstuvo en la votación. Sin embargo, ninguno de los partidos que entonces votó favorablemente la ley y tiene presencia nacional, ha propuesto una ley similar para modificar el Código Civil e instaurar en él la custodia compartida preferente, a pesar de las mayorías, incluso absolutas, que desde entonces ha tenido el PP.
Una ley similar se aprobó en el año 2011 en la Comunidad valenciana, pero fue declarada inconstitucional y ya no está vigente. De forma que solo en nuestra Comunidad Autónoma existe una ley que establezca que en caso de ruptura de la pareja o del matrimonio, la custodia de los hijos/as será preferentemente compartida.
La custodia –y la autoridad familiar– de los hijos e hijas se comparte mientras los padres conviven. Cuando viven de manera separada, más bien la reparten entre ellos según el tiempo de estancia de los hijos con cada progenitor. Pero, a pesar de la contradicción in términis que supone hablar de custodia compartida cuando viven separados los progenitores, el término se ha acuñado. Yo prefiero hablar de custodia repartida.
Es un objetivo a conseguir, sobre todo para el bienestar de las mujeres, que los cuidados de los/as descendientes sean compartidos por ambos progenitores, es decir, que seamos corresponsables. Sin embargo, la realidad es otra, y es la siguiente según los propios datos estadísticos del Ministerio de Trabajo para Aragón:
EXCEDENCIAS CUIDADO HIJOS/AS:
madres /padres
Año 2010 96,01% - 3,99%
Año 2016 93,90% - 6,10%
Las cifras son tozudas y demuestran que, durante la convivencia de la familia, los cuidados son todavía hoy, en su gran mayoría, desgraciadamente, cosa de las madres. Y demuestran que esta ley foral en este aspecto concreto no ha servido para mejorar sustancialmente la realidad, porque en 6 años, de 2010 a 2016, la situación se ha modificado bien poco. Para el resto del Estado, la cifra de la desigualdad entre mujeres y hombres en los cuidados son similares a los nuestros.
¿Entonces, por qué esta ley?
Porque de esta manera se dejan de pagar pensiones para los hijos en la mayoría de los casos; porque se establecen cuentas bancarias conjuntas para los gastos de hijos e hijas, que son un semillero de disputas y una forma de controlar al otro/a tras el divorcio; porque así ya no hay razón para atribuir el uso del domicilio familiar al progenitor custodio, porque la custodia es compartida. Ninguno de estos motivos, que no se mencionan nunca, pero que son muy reales, tiene que ver con los intereses de la prole.
No desconozco que hay ocasiones en las que la negativa a compartir la custodia por una de las partes no es razonable y son los casos en los que, en la vida en común de la pareja, ambos han cuidado de sus hijos/as de manera más o menos igual, pero también sé que en estos casos llegan en su mayoría a acuerdos entre ellos. Afortunadamente, la mayor parte de las rupturas familiares en España se resuelve de acuerdo: en el año 2016, el 76,6% de los divorcios fueron de mutuo acuerdo. Y en el 10,8% de los casos, acordaron la custodia compartida.
El problema está en las rupturas contenciosas. Ahí es cuando entra en juego la aplicación por parte del Juez de la custodia compartida de manera preferente. Esto ha dado lugar a un aumento de la litigiosidad, siendo los y las menores el centro del litigio. Los hijos sufren mucho en estos procesos en los que sus padres disputan a muerte sobre cuál es mejor o es más querido; se ven inmersos, cuando más seguridad necesitan, en conflictos de lealtades que les están ocasionando daños que desconocemos y sinceramente, tampoco veo mucho interés por conocer. Siempre he demandado que, cuando se acuerde una custodia compartida contra la voluntad de uno de los progenitores, lo que, pienso, tiene mal pronóstico para los/as hijos, debería acordarse la revisión de éstos por el Gabinete Psicosocial del Juzgado pasado un tiempo. Pera conocer cómo les ha afectado; si ha sido beneficioso o no y poder, en su caso, rectificar.
Porque que la ley predetermine qué clase de custodia es mejor para los hijos en cualquier caso salvo alguna excepción, priva al Juez de su facultad, más bien de su obligación, de examinar el caso concreto y resolver lo que crea en conciencia que es más beneficioso. La inmensa mayoría de los jueces y juezas lo hacen así a pesar de la ley; pero, si se interpreta de manera literal, la respuesta viene dada.
Por tanto, la modificación que se ha propuesto por el PSOE, IU, Chunta Aragonesista Y Podemos en las Cortes de Aragón, dirigida a modificar la ley foral con la finalidad de suprimir la preferencia y que sea en cada caso el juez que deba resolver quien establezca qué custodia va a ser más beneficiosa para los hijos e hijas, me parece necesaria, prudente y acertada, además de ajustarse a la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, porque nuestros niños y niñas y nuestras madres y padres son bien parecidas en Aragón y en Andalucía y lo que es bueno aquí, también lo es allí. Con otras materias se puede legislar de manera diferente según la comunidad si se tienen competencias para ello, pero menores es una materia muy delicada y los experimentos hay que hacerlos con cautela.
De la misma manera pienso que la propuesta hecha por los partidos de introducir un factor nuevo a tener en cuenta al decidir qué clase de custodia se debe acordar, consistente en examinar la dedicación de cada progenitor al cuidado durante la convivencia, no me parece ni un premio ni un castigo, sino una garantía para los y las menores tras la ruptura familiar.
La custodia –y la autoridad familiar– de los hijos e hijas se comparte mientras los padres conviven. Cuando viven de manera separada, más bien la reparten entre ellos según el tiempo de estancia de los hijos con cada progenitor. Pero, a pesar de la contradicción in términis que supone hablar de custodia compartida cuando viven separados los progenitores, el término se ha acuñado. Yo prefiero hablar de custodia repartida.
Es un objetivo a conseguir, sobre todo para el bienestar de las mujeres, que los cuidados de los/as descendientes sean compartidos por ambos progenitores, es decir, que seamos corresponsables. Sin embargo, la realidad es otra, y es la siguiente según los propios datos estadísticos del Ministerio de Trabajo para Aragón:
EXCEDENCIAS CUIDADO HIJOS/AS:
madres /padres
Año 2010 96,01% - 3,99%
Año 2016 93,90% - 6,10%
Las cifras son tozudas y demuestran que, durante la convivencia de la familia, los cuidados son todavía hoy, en su gran mayoría, desgraciadamente, cosa de las madres. Y demuestran que esta ley foral en este aspecto concreto no ha servido para mejorar sustancialmente la realidad, porque en 6 años, de 2010 a 2016, la situación se ha modificado bien poco. Para el resto del Estado, la cifra de la desigualdad entre mujeres y hombres en los cuidados son similares a los nuestros.
¿Entonces, por qué esta ley?
Porque de esta manera se dejan de pagar pensiones para los hijos en la mayoría de los casos; porque se establecen cuentas bancarias conjuntas para los gastos de hijos e hijas, que son un semillero de disputas y una forma de controlar al otro/a tras el divorcio; porque así ya no hay razón para atribuir el uso del domicilio familiar al progenitor custodio, porque la custodia es compartida. Ninguno de estos motivos, que no se mencionan nunca, pero que son muy reales, tiene que ver con los intereses de la prole.
No desconozco que hay ocasiones en las que la negativa a compartir la custodia por una de las partes no es razonable y son los casos en los que, en la vida en común de la pareja, ambos han cuidado de sus hijos/as de manera más o menos igual, pero también sé que en estos casos llegan en su mayoría a acuerdos entre ellos. Afortunadamente, la mayor parte de las rupturas familiares en España se resuelve de acuerdo: en el año 2016, el 76,6% de los divorcios fueron de mutuo acuerdo. Y en el 10,8% de los casos, acordaron la custodia compartida.
El problema está en las rupturas contenciosas. Ahí es cuando entra en juego la aplicación por parte del Juez de la custodia compartida de manera preferente. Esto ha dado lugar a un aumento de la litigiosidad, siendo los y las menores el centro del litigio. Los hijos sufren mucho en estos procesos en los que sus padres disputan a muerte sobre cuál es mejor o es más querido; se ven inmersos, cuando más seguridad necesitan, en conflictos de lealtades que les están ocasionando daños que desconocemos y sinceramente, tampoco veo mucho interés por conocer. Siempre he demandado que, cuando se acuerde una custodia compartida contra la voluntad de uno de los progenitores, lo que, pienso, tiene mal pronóstico para los/as hijos, debería acordarse la revisión de éstos por el Gabinete Psicosocial del Juzgado pasado un tiempo. Pera conocer cómo les ha afectado; si ha sido beneficioso o no y poder, en su caso, rectificar.
Porque que la ley predetermine qué clase de custodia es mejor para los hijos en cualquier caso salvo alguna excepción, priva al Juez de su facultad, más bien de su obligación, de examinar el caso concreto y resolver lo que crea en conciencia que es más beneficioso. La inmensa mayoría de los jueces y juezas lo hacen así a pesar de la ley; pero, si se interpreta de manera literal, la respuesta viene dada.
Por tanto, la modificación que se ha propuesto por el PSOE, IU, Chunta Aragonesista Y Podemos en las Cortes de Aragón, dirigida a modificar la ley foral con la finalidad de suprimir la preferencia y que sea en cada caso el juez que deba resolver quien establezca qué custodia va a ser más beneficiosa para los hijos e hijas, me parece necesaria, prudente y acertada, además de ajustarse a la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, porque nuestros niños y niñas y nuestras madres y padres son bien parecidas en Aragón y en Andalucía y lo que es bueno aquí, también lo es allí. Con otras materias se puede legislar de manera diferente según la comunidad si se tienen competencias para ello, pero menores es una materia muy delicada y los experimentos hay que hacerlos con cautela.
De la misma manera pienso que la propuesta hecha por los partidos de introducir un factor nuevo a tener en cuenta al decidir qué clase de custodia se debe acordar, consistente en examinar la dedicación de cada progenitor al cuidado durante la convivencia, no me parece ni un premio ni un castigo, sino una garantía para los y las menores tras la ruptura familiar.
Nota: Con el paso de los años, la empanada mental que tiene esta mujer aumenta progresivamente.Tanto interés por los menores que le importa un bledo las normativas Europeas que si defienden el bienestar superior de los menores.......desde tiempos de los Vikingos, pero España es Africa y tiene que ser la mujer la que cuide del gallinero, quedándose con el uso del mismo.
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