Gema Cornejo, especialista en derecho de familia, 29 octubre, 2017
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso nº 253/2017. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller) confirma la pensión compensatoria vitalicia en favor de la esposa de 50 años, con formación académica y en idiomas.
La sentencia reitera que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal, estará condicionada a la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y a la convicción del juzgador de que no es preciso prolongar su percepción más allá de determinado tiempo, por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio.
¿CÓMÓ RESOLVIÓ EL TRIBUNAL SUPREMO?
El esposo, recurre en casación la sentencia de la A.P. de Madrid, por infracción del art. 97 del Código Civil, fijando como único objeto del recurso la duración de la pensión compensatoria, que entiende ha de limitarse 3 años.
Afirma el recurrente que, para otorgar una pensión compensatoria es menester que el Tribunal haga un juicio de prospección en virtud del cual, valorando todas las circunstancias contempladas en el art. 97 del Código Civil, determine si se da o no una situación de idoneidad o actitud de la beneficiaria de la pensión para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y determinado, alcanzando el Tribunal, en su caso, la convicción de que no es preciso prolongar más allá del tiempo que se estime la percepción de la pensión, por la certeza de que va a ser factible en tal período temporal la supresión del desequilibrio.
El Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017 (Recurso nº 253/2017. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller), dispone que:
“FD 3º.- Resulta así que la propia parte recurrente reconoce que el juicio prospectivo realizado por la Audiencia solo ha de ser revisado cuando se muestre ilógico o irracional, de lo cual se deduce que en el caso presente no procede dicha revisión en tanto que la Audiencia ha valorado adecuadamente la situación de hecho a la hora de decidir sobre el carácter indefinido de la obligación de pago de la pensión.
“Esta sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012), y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).
“En este caso no basta que la esposa haya trabajado y tenga cierta cualificación —en parte, condicionada por la dedicación a labores domésticas durante bastantes años— para dar por cierto que podrá acceder al mercado laboral en un plazo determinado, cuando es conocida la dificultad que aún existe para ello como consecuencia de una larga crisis económica y que la interesada ha superado ya la edad de 50 años.
“La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción —como ocurre en el caso— lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad —que no puede encontrar amparo en derecho — de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que se ha de entender realizada correctamente por la Audiencia Provincial, lo que impide que el recurso prospere”.
Nota: ¿Para cuando la modificación del Código Civil del Siglo XIX? La sociedad española ha cambiado........ Las normas jurídicas NO!
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