Isabel Winkels, experta en derecho de familia.
9 Septiembre, 2017
Que el progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad se encuentra legitimado “para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos” (STS 411/2000) es jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo.
Y debemos añadir a esto que la convivencia resulta un requisito esencial de la citada legitimación, ya que la pensión será administrada por el progenitor junto al cual conviven los beneficiarios de la misma.
Sobre este extremo, se ha pronunciado la A. P. de Las Palmas en su sentencia de 31 de mayo de 2017 (318/2017), afirmando que: “cuando dicha convivencia cesa carece de sentido el mantenimiento de la pensión, administrada por el progenitor a beneficio del hijo, ya que debe ser el hijo quien reclame en su caso dicha prestación por sí mismo y la administre también por sí”.(...)
Esto se debe a que, conforme con el art. 93 del Código Civil en su párrafo 2º, se fijarán los alimentos que sean debidos a los hijos mayores de edad si convivieran en el domicilio familiar.
Constante la convivencia en el domicilio familiar, se presume que este progenitor atiende al hijo y sufraga sus gastos de subsistencia.
Cómo se considera lo que es convivencia
Conforme a la sentada doctrina del TS, no se deberá considerar “convivencia” el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata “de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran”.
La realización de estudios u otras actividades fuera del domicilio por un tiempo determinado no implica el cese de la convivencia, y no es causa para suprimir el pago de la pensión; en este sentido se viene pronunciando de manera pacífica la A. P. de Alicante, desde su sentencia de 9 de febrero del 2000, afirmando que el requisito de convivencia “es susceptible de apreciación flexible, en la misma medida en que la realidad muestra que en muchos casos la convivencia cesa por razones de estudios, laborales o análogas sin que ello vaya en detrimento de la unidad de la economía familiar que constituye el fundamento último del precepto”.
De hecho, la casuística revela que similares condiciones pueden surtir distintos resultados.(....)
En este sentido, la meritada sentencia de la A. P. de Las Palmas resalta que “lo relevante es el ánimo de convivencia por encima de que, por determinadas circunstancias, temporalmente no se produzca”.
Pero cuando el cambio de domicilio no se encuentra supeditado a la realización de los estudios, sino que deviene permanente por otras causas aunque el hijo continúe cursando estudios, la convivencia en el domicilio familiar se convierte en ficción.
El progenitor custodio deja de ser el verdadero administrador de la pensión de alimentos establecida, ya que, de facto, no es posible realizar dicha administración.
Deja de existir así la vinculación entre el mayor de edad y la unidad familiar, a pesar de la posible necesidad del hijo de percibir alimentos de sus progenitores.
Es éste el caso analizado en la sentencia que nos ocupa: la convivencia con el progenitor custodio deviene imposible por estar cumpliendo condena de privación de libertad de larga duración.
A pesar de que el ánimo de convivencia exista entre madre e hija, se ve obstaculizado por la extensa condena que está cumpliendo.
De este modo, se declaró extinguida la pensión de alimentos que se había establecido en la sentencia de divorcio.
Por todo ello, siendo mayor de edad pero sin independencia económica, la hija tendrá que solicitar a sus 2 progenitores los alimentos que le son debidos conforme al art. 142 del Código Civil, en un procedimiento de reclamación de alimentos independiente.
Que el progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad se encuentra legitimado “para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos” (STS 411/2000) es jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo.
Y debemos añadir a esto que la convivencia resulta un requisito esencial de la citada legitimación, ya que la pensión será administrada por el progenitor junto al cual conviven los beneficiarios de la misma.
Sobre este extremo, se ha pronunciado la A. P. de Las Palmas en su sentencia de 31 de mayo de 2017 (318/2017), afirmando que: “cuando dicha convivencia cesa carece de sentido el mantenimiento de la pensión, administrada por el progenitor a beneficio del hijo, ya que debe ser el hijo quien reclame en su caso dicha prestación por sí mismo y la administre también por sí”.(...)
Esto se debe a que, conforme con el art. 93 del Código Civil en su párrafo 2º, se fijarán los alimentos que sean debidos a los hijos mayores de edad si convivieran en el domicilio familiar.
Constante la convivencia en el domicilio familiar, se presume que este progenitor atiende al hijo y sufraga sus gastos de subsistencia.
Cómo se considera lo que es convivencia
Conforme a la sentada doctrina del TS, no se deberá considerar “convivencia” el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata “de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran”.
La realización de estudios u otras actividades fuera del domicilio por un tiempo determinado no implica el cese de la convivencia, y no es causa para suprimir el pago de la pensión; en este sentido se viene pronunciando de manera pacífica la A. P. de Alicante, desde su sentencia de 9 de febrero del 2000, afirmando que el requisito de convivencia “es susceptible de apreciación flexible, en la misma medida en que la realidad muestra que en muchos casos la convivencia cesa por razones de estudios, laborales o análogas sin que ello vaya en detrimento de la unidad de la economía familiar que constituye el fundamento último del precepto”.
De hecho, la casuística revela que similares condiciones pueden surtir distintos resultados.(....)
En este sentido, la meritada sentencia de la A. P. de Las Palmas resalta que “lo relevante es el ánimo de convivencia por encima de que, por determinadas circunstancias, temporalmente no se produzca”.
Pero cuando el cambio de domicilio no se encuentra supeditado a la realización de los estudios, sino que deviene permanente por otras causas aunque el hijo continúe cursando estudios, la convivencia en el domicilio familiar se convierte en ficción.
El progenitor custodio deja de ser el verdadero administrador de la pensión de alimentos establecida, ya que, de facto, no es posible realizar dicha administración.
Deja de existir así la vinculación entre el mayor de edad y la unidad familiar, a pesar de la posible necesidad del hijo de percibir alimentos de sus progenitores.
Es éste el caso analizado en la sentencia que nos ocupa: la convivencia con el progenitor custodio deviene imposible por estar cumpliendo condena de privación de libertad de larga duración.
A pesar de que el ánimo de convivencia exista entre madre e hija, se ve obstaculizado por la extensa condena que está cumpliendo.
De este modo, se declaró extinguida la pensión de alimentos que se había establecido en la sentencia de divorcio.
Por todo ello, siendo mayor de edad pero sin independencia económica, la hija tendrá que solicitar a sus 2 progenitores los alimentos que le son debidos conforme al art. 142 del Código Civil, en un procedimiento de reclamación de alimentos independiente.
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