Por Paloma Zabalgo, miembro de la AEAFA
El Tribunal Supremo ha establecido recientemente nuevos criterios interpretativos en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, y que muy poco a poco vienen siendo acogidas tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por las Audiencia Provinciales.
En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y lo dispuesto a este respecto en el art. 96 del Código Civil, es necesario diferenciar si nos encontramos ante el establecimiento de una custodia exclusiva, aplicándose en este caso lo dispuesto en el apartado 1º del citado artículo: o bien nos encontramos ante una custodia compartida, y por tanto se aplicará lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto legal, según ha establecido el Tribunal Supremo, quien se ha visto obligado a realizar la labor que correspondía al legislador, ante su falta de respuesta y por el vacío legal existente sobre esta cuestión y la imperiosa necesidad de regular la custodia compartida junto con las demás medidas que le atañen. Y ello sin perjuicio de la regulación contenida sobre esta materia en Aragón, Cataluña etc,
REGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA
En caso de custodia exclusiva, no existe discusión, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar es para los menores -junto con el cónyuge o progenitor custodio- y sin posibilidad de limitación alguna. Así la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar supone un imperativo legal, contenido en el párrafo 1º del art. 96 del Código Civil, como así ha reiterado en diferentes sentencias el Tribunal Supremo.
En este sentido, el domicilio familiar puede ser propiedad de ambos cónyuges, propiedad de uno solo, o incluso propiedad de terceros, y con independencia de ello, el art. 96.1 del Código Civil y la jurisprudencia dictada a este respecto establecen que el uso debe ser atribuido a los menores, exista matrimonio o no, dado que el fundamento se encuentra en la protección de los menores y el principio de “favor filii”.
Así y hasta hace escasos años, la interpretación jurisprudencial que se realizaba de este artículo, suponía que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar de los hijos, lo era, hasta su independencia económica; al no distinguir el párrafo 1º del art. 96 del Código Civil, entre hijos menores o hijos mayores de edad. En la práctica el establecimiento de este derecho de uso a favor de los hijos podía llegar a extenderse hasta los 25 ó 26 años de edad, teniendo en cuenta la situación del mercado laboral y las dificultades en alcanzar los hijos esa independencia económica.
La situación jurisprudencial expuesta dio un cambio esencial con la Sentencia del Pleno dictada por el Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011, la cual estableció una interpretación muy diferente hasta el momento seguida en cuanto a esta materia, al entender que la protección dispensada a los hijos en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, lo es, pero hasta su mayoría de edad.
En síntesis, la citada Sentencia viene a establecer que la protección que se otorga a los hijos menores de edad, no se extiende a los hijos mayores de edad, señalando que (…)“mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. (..)
El fundamento otorgado por el Tribunal Supremo en la interpretación que realiza esta sentencia, se encuentra 2 argumentaciones:
-La 1ª en cuanto al diferente tratamiento legal que efectúa el Código Civil en cuanto a los hijos menores y mayores de edad, siendo incondicional la protección y asistencia debida a los hijos menores, la cual deriva directamente del mandato constitucional, lo que no ocurre en el caso de los hijos mayores, salvo que una Ley así lo establezca.
– Y la 2ª argumentación, se encuentra en que no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 del Código Civil, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. Entiende el Tribunal Supremo, que la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad – comprendiendo el derecho de habitación- debe fijarse conforme a lo dispuesto en el art. 142 del Código Civil que regula los alimentos entre parientes. Y añade, que dicha prestación admite su satisfacción de 2 maneras distintas, “bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”.
Es decir, que los hijos, una vez alcanzada su mayoría de edad no les alcanza la protección establecida en el art. 96 del Código Civil relativo a la atribución del uso a la vivienda sino que nos encontramos ante la regulación legal contenida en los art. 142 y siguientes del Código Civil relativos a los alimentos entre parientes, prestación que puede ser satisfecha incluyendo a la hora de cuantificarla en la cuantía “indispensable” para habitación, o manteniendo en su casa a los hijos que tienen ese derecho de habitación.
Esta línea doctrinal establecida por el Tribunal Supremo hace ya 6 años, actual-mente está siendo aplicada en los tribunales, si bien, con muchas reticencias, al existir un gran desconocimiento sobre esta materia. Existen muchas peticiones en demanda de solicitud de atribución del domicilio familiar hasta la independencia económica – o imposibilidad de llegar a acuerdos en un Convenio regulador por no conocer lo dispuesto por el Tribunal Supremo- y muchas resoluciones judiciales que así lo acuerdan, lo que obliga a su corrección por el órgano jerárquico superior, ya sea la Audiencia Provincial o, incluso el propio Tribunal Supremo, al existir todavía sentencias de las Audiencias Provinciales que no recogen dicha doctrina.
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