Si bien a partir de la mencionada sentencia de abril de 2013, el TS inicia una
línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, también ha destacado
la necesidad de probar y justificar la conveniencia de dicho modelo. Los criterios
establecidos en la Sentencia de 29 de abril de 2013 han de ser integrados con hechos
y pruebas y así lo señaló en la Sentencia nº 515/2015, de 15 de octubre de 2014:
«Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el
principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través
de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes
implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va
a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver
únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con
otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación
y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con
cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus
hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas»
En el caso analizado por la sentencia, se denegó la guarda y custodia
compartida por concluir, tras el análisis de las pruebas practicadas, que no era éste el
modelo más beneficioso para el menor.
El Tribunal recuerda los criterios establecidos en su Sentencia de 29 de abril de
2013 y concluye: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como
premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto
que:
a.- permita la de adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, b.- que no
perturben su desarrollo emocional y
c.- que pese a la ruptura afectiva de los progenitores
se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de
su personalidad».
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