Cuando se producen las crisis matrimoniales y los cónyuges
acuden a los abogados matrimonialistas en busca de asesoramiento, las
1ªs preguntas que suelen plantear, especialmente los progenitores
no custodios de hecho (recordemos que no hay todavía una resolución
judicial) son ¿qué hago, abono pensión de alimentos?, ¿por qué cuantía? ¿Y si la ingreso, se tendrá luego en cuenta el pago de estas cantidades?
Para responder estas cuestiones hay que partir del art. 148.1 del C.Civil, que establece la obligación de prestar alimentos desde la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, la doctrina de las Audiencias Provinciales se encontraba dividida: unas resoluciones optaban por exigir el devengo de la pensión de alimentos desde el momento de la demanda, pero otras lo hacían desde la fecha de la sentencia, pues entendían que para eso se concibieron las medidas provisionales y las llamadas provisionalísimas.
Nuestro más Alto Tribunal ya había resuelto parte del dilema, el “desde cuándo”, en su Sentencia de 26 de marzo de 2014, que fijaba como doctrina jurisprudencial que: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
Dicha doctrina es reiterada, y concretada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, recurso de casación 1097/2014:
«… cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la 1ª resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
Es decir, distingue 2 escenarios muy diferentes:
a) aquel en que la pensión de alimentos se instaura por 1ª vez en una resolución judicial, debe aplicarse la regla del art. 148 del Código Civil (con la obligación de su abono -con efecto retroactivo- desde la interposición de la demanda).
b) y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada -que ha venido siendo percibida por los hijos-, en el que mediante una demanda de modificación de medidas, lo que se discute es la alteración de la cuantía. En este caso, cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta y, por lo tanto, será modificada –en su caso-, no con efecto retroactivo sino desde la fecha en que se dicte la nueva resolución.
Y, ¿qué ocurre con las cantidades abonadas durante la tramitación del procedimiento?
Esta incógnita ha sido resuelta, también por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia del pasado 6 de octubre de 2016, rec. 2307/14, ponente Pantaleón Prieto, en la que se establecen los criterios para evitar pagos por duplicado:
“Las pensiones alimenticias deben pagarse desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso; pero descontando las cantidades que consten probadas que, desde esa fecha hasta aquella en que se dictó la misma sentencia, abonó D. X para el mantenimiento de los hijos comunes. La determinación del importe que, conforme a lo que antecede, reste a aquél por pagar queda para ejecución de sentencia”.
En conclusión: cuando interpongamos demanda de nulidad, separación o divorcio, debemos solicitar en el “Suplico” de nuestra demanda -y en el de las medidas provisionales previas, en su caso- que las pensiones de alimentos sean abonadas desde la fecha de interposición de la demanda.
Y aconsejar al progenitor no custodio de hecho, que cuando ingrese dicha pensión en una cuenta bancaria de titularidad del otro progenitor o de los hijos (a poder ser donde el impositor de la cuantía no conste como titular o autorizado), poniendo claramente en el concepto “pensión de alimentos del mes…”.
Esto es absolutamente imprescindible para poder probar el abono de dichas cantidades y que, en aplicación de la STS de 6 de octubre de 2016, puedan descontarse las cuantías ya abonadas como pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.
La resolución judicial (Auto de Medidas Provisionales o Sentencia) declarará la obligación de abonar los alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, pero será en un procedimiento de ejecución de Sentencia o Auto donde se determine el importe que resta por pagar (teniendo en cuenta las cantidades ya anticipadas y abonadas por dichos conceptos que hayan sido probadas).
Pero ¡¡¡ojo!!!, no deberíamos llegar a ese procedimiento ejecutivo, sino abonar voluntariamente la diferencia entre lo acordado en resolución judicial y las cantidades ya pagadas.
Para responder estas cuestiones hay que partir del art. 148.1 del C.Civil, que establece la obligación de prestar alimentos desde la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, la doctrina de las Audiencias Provinciales se encontraba dividida: unas resoluciones optaban por exigir el devengo de la pensión de alimentos desde el momento de la demanda, pero otras lo hacían desde la fecha de la sentencia, pues entendían que para eso se concibieron las medidas provisionales y las llamadas provisionalísimas.
Nuestro más Alto Tribunal ya había resuelto parte del dilema, el “desde cuándo”, en su Sentencia de 26 de marzo de 2014, que fijaba como doctrina jurisprudencial que: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
Dicha doctrina es reiterada, y concretada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, recurso de casación 1097/2014:
«… cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la 1ª resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
Es decir, distingue 2 escenarios muy diferentes:
a) aquel en que la pensión de alimentos se instaura por 1ª vez en una resolución judicial, debe aplicarse la regla del art. 148 del Código Civil (con la obligación de su abono -con efecto retroactivo- desde la interposición de la demanda).
b) y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada -que ha venido siendo percibida por los hijos-, en el que mediante una demanda de modificación de medidas, lo que se discute es la alteración de la cuantía. En este caso, cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta y, por lo tanto, será modificada –en su caso-, no con efecto retroactivo sino desde la fecha en que se dicte la nueva resolución.
Y, ¿qué ocurre con las cantidades abonadas durante la tramitación del procedimiento?
Esta incógnita ha sido resuelta, también por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia del pasado 6 de octubre de 2016, rec. 2307/14, ponente Pantaleón Prieto, en la que se establecen los criterios para evitar pagos por duplicado:
“Las pensiones alimenticias deben pagarse desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso; pero descontando las cantidades que consten probadas que, desde esa fecha hasta aquella en que se dictó la misma sentencia, abonó D. X para el mantenimiento de los hijos comunes. La determinación del importe que, conforme a lo que antecede, reste a aquél por pagar queda para ejecución de sentencia”.
En conclusión: cuando interpongamos demanda de nulidad, separación o divorcio, debemos solicitar en el “Suplico” de nuestra demanda -y en el de las medidas provisionales previas, en su caso- que las pensiones de alimentos sean abonadas desde la fecha de interposición de la demanda.
Y aconsejar al progenitor no custodio de hecho, que cuando ingrese dicha pensión en una cuenta bancaria de titularidad del otro progenitor o de los hijos (a poder ser donde el impositor de la cuantía no conste como titular o autorizado), poniendo claramente en el concepto “pensión de alimentos del mes…”.
Esto es absolutamente imprescindible para poder probar el abono de dichas cantidades y que, en aplicación de la STS de 6 de octubre de 2016, puedan descontarse las cuantías ya abonadas como pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.
La resolución judicial (Auto de Medidas Provisionales o Sentencia) declarará la obligación de abonar los alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, pero será en un procedimiento de ejecución de Sentencia o Auto donde se determine el importe que resta por pagar (teniendo en cuenta las cantidades ya anticipadas y abonadas por dichos conceptos que hayan sido probadas).
Pero ¡¡¡ojo!!!, no deberíamos llegar a ese procedimiento ejecutivo, sino abonar voluntariamente la diferencia entre lo acordado en resolución judicial y las cantidades ya pagadas.
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