noticias.juridicas.com/04/07/2016
Este tema de la atribución de la vivienda en caso de
establecimiento de la custodia compartida es probablemente el que más problemas
genera en la práctica, como se reflejó en la entrevista que Ana María Gómez realizó
recientemente a los magistrados de familia de Gijón y Madrid, Ángel Luis Campo
Izquierdo y Juan Pablo González del Pozo:
Se ha señalado que el «caballo de Troya» de la custodia
compartida es la atribución del uso de la vivienda. ¿Podríamos decir que es el
«caballo de Troya» del Derecho de familia en España?
Juan Pablo
González del Pozo: La custodia compartida tiene su
verdadero talón de Aquiles en la forma en que el art. 96 del C.C. regula la
atribución del uso de la vivienda familiar, al vincular dicha atribución con la
custodia exclusiva de los menores. La rigidez y el automatismo de esa norma es
una auténtica rémora para que se puedan pactar más regímenes de custodia
compartida pues, como es natural, las partes contendientes aspiran muchas veces
a la custodia exclusiva porque lleva aparejada la atribución del uso de la
vivienda. Ángel Luis Campo Izquierdo: Rotundamente sí. En el momento en que no se vincule automáticamente la custodia exclusiva a la obtención del uso de la vivienda, habrá más peticiones, acuerdos y concesiones de custodias compartidas. Máxime teniendo en cuenta que con respecto al otro punto problemático, que sería la pensión de alimentos, están siendo asumidos de forma pacífica algunos puntos:
a) que la custodia compartida no implica no pagar alimentos; y
b) en muchos casos de custodia compartida se viene pactando que cada progenitor abone los gastos ordinarios de los hijos durante el tiempo que conviven con cada uno de ellos, abonándose al 50 % (o en otro porcentaje según los casos) los gastos escolares, los sanitarios y los gastos extraordinarios.
El TS ha interpretado el Código Civil de manera flexible
en aspectos como la duración de la pensión compensatoria o la excepcionalidad
de la guarda y custodia compartida, ¿debería hacer lo mismo respecto al art.
96?
Juan Pablo
González del Pozo: Desde luego que sí. No se
entiende muy bien el rigorismo formal del TS en la interpretación del párrafo
1º del artículo 96, que impide al juez fijar, antes
de la mayoría de edad de los hijos, límites al derecho de uso, obligándole a
atribuirlo con carácter indefinido. Hay que seguir, en esta materia, el
criterio de Comunidades Autónomas como la catalana o la aragonesa que permiten
la atribución temporal del uso de la vivienda en función de las
disponibilidades y recursos de cada cónyuge e inclusive la asignación del uso
al progenitor que no ostenta la custodia pero representa el interés más
necesitado de protección. Ángel Luis Campo Izquierdo: De hecho ya lo está haciendo, aplicando cada vez más excepciones al automatismo del art. 96.1.No obstante, la mejor manera de evitar esa aplicación automática del art 96.1 es considerar que la custodia, como decía, siempre es compartida, lo que permitirá al juez aplicar, como ha señalado el TS, el art. 96.3, y por tanto adjudicar el uso de forma temporal y en función del interés familiar más necesitado de protección. Protección que no debería pasar por adjudicar el uso de un inmueble concreto, sino por garantizar al menor un derecho de habitación digna."
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