lunes, 24 de octubre de 2016

¿A qué edad finaliza nuestra obligación de pagar alimentos a los hijos mayores de edad?

Isabel Winkels es socia directora de Winkels Abogados.  experta en derecho de familia. 23 octubre, 2016
Cada vez que una Audiencia Provincial dicta una resolución relativa a la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad (su supresión, o su mantenimiento), se genera una noticia con impacto social: son muchos los padres separados que no consideran justo seguir manteniendo a hijos que ya han terminado su formación, o que ni estudian ni trabajan, los llamados “ninis”.

El Tribunal Supremo, en una ilustrativa sentencia dictada el pasado 21 de septiembre de 2016 por el magistrado Eduardo Baena, sentó algunas interesantes premisas que pasamos a valorar.
Como antecedentes de hecho, el hijo cuyos alimentos eran objeto del procedimiento, contaba con 27 años de edad, y según manifestaron tanto la madre como él mismo, había terminado su formación, había desarrollado algunos trabajos eventuales pero no tenía acceso al mercado laboral.
Su madre, dueña de una inmobiliaria, no podía proporcionarle un puesto de trabajo porque tenía ya contratada a su nuera y no podía afrontar el coste de una 2ª nómina, motivo por el que reclamaba al padre el abono de una pensión de alimentos por importe de 1000 euros.
El juzgado de Primera Instancia denegó esta petición, pero la Audiencia Provincial revocó este pronunciamiento, estableciendo una pensión por importe de 200 euros mensuales a cargo del padre.
El Tribunal Supremo efectúa las siguientes consideraciones en relación con este tema, recapitulando sentencias anteriores: 
1.- Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad; han de ser abonados hasta que éstos alcancen “suficiencia” económica, siempre y cuando su situación de necesidad no haya sido creada o provocada por la conducta del propio hijo. 
2.- El fundamento del derecho de alimentos de los hijos mayores de edad viene determinado por el «principio de solidaridad familiar», que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de ese hijo; es decir, sólo se reconoce cuando concurren situaciones de verdadera necesidad, en claro contraste con los hijos menores, cuyos alimentos constituyen un deber insoslayable, derivado de la propia filiación.
Reconoce esta sentencia que es difícil establecer pautas para determinar el momento en el que se extingue la obligación de pago: la ley no establece ningún límite de edad, y el casuismo es realmente amplio!
Recordando que procede valorar siempre las circunstancias de cada caso, así como las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos, esta sentencia hace un recorrido por otros casos enjuiciados por el alto tribunal:
En su sentencia 603/2015, de 28 octubre, el Tribunal Constitucional negó alimentos a un hijo de 25 años alegando que “Esta Sala …, ha declarado conforme al art. 142 del Código Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento. En el presente caso es hecho acreditado que “no se ha probado una reiniciación de la vida académica de modo serio y determinante”. Es más, intentó simularlo a la vista de la contestación a la demanda (FDD 4º de la sentencia del juzgado, no discutido por la Audiencia, que lo denomina “oportunista”).». Mantiene el TS esta misma posición respecto de 2 hermanos de 26 y 29 años para no favorecer su situación de pasividad. 
Y por otro lado, en sentencia 700/2014, de 21 noviembre, el Tribunal Supremo sí que reconoce alimentos a una hija de 25, aduciendo que “consta que la menor ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su 1ª titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar, y en la casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia y, en este sentido, se casa la sentencia recurrida, por infringir la doctrina jurisprudencial”. Sentada la premisa de que hay que analizar las circunstancias de cada caso concreto para reconocer o no, el derecho a alimentos, valora en este caso la Sala como determinante el hecho de que el hijo podría tener empleo en la inmobiliaria de su madre –que es precisamente, quien formula la reclamación de alimentos- pero que por tener empleada a otra persona (su nuera), no puede pagar otro sueldo.
Con base a tal circunstancia estima el Supremo el recurso de casación, revocando la pensión de 200 euros concedida por la Audiencia Provincial, porque no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del art. 93 del Código Civil, y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo.
En conclusión: únicamente cabe reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que han terminado su formación, si se acredita de manera fehaciente que no alcanzan esa “suficiencia” económica por causas nunca imputables a su desidia y pasividad, siendo así que hace todos los esfuerzos en su mano posibles para encontrar un trabajo, o complementar su formación.

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