Si un inmueble tiene varios cotitulares, el ayuntamiento puede dividir entre ellos el recibo del IBI.
En el supuesto resuelto por el Órgano consultivo, los consultantes son titulares de una herencia yacente. El recibo del IBI se gira a nombre de una única persona, cuando el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad sobre los inmuebles tanto de un derecho real de usufructo como del derecho de propiedad.
En su contestación, la DGT aplica los art. 61 y 63 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (RDleg. 2/2004), y el art. 35 Ley General Tributaria (Ley 58/2003).
Concurrencia de derechos sobre un mismo inmueble.
En principio, indica la DGT, en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, sólo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será sólo el usufructuario.
Obligados solidarios.
En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyentes del IBI.
Requiere previa solicitud del interesado.
Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio art. 35.7 de la Ley General Tributaria, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria, señala en su párrafo 3º que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria.
Quien puede solicitar la división de la liquidación.
Por tanto, cualquiera de los sujetos pasivos, a juicio del Órgano consultivo, puede solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios, siempre que se facilite a la Administración los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble.
El ayuntamiento puede exigir el impago a cualquiera de los obligados.
Por otra parte, la Administración podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el 1º párrafo del art. 35.7 de la LGT.
Según el Centro directivo aunque se haya procedido a la división de la liquidación tributaria entre ambos obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario, ésta podrá exigirse al otro obligado tributario, con independencia de que también pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio. Ahora bien, si esta deuda es satisfecha por el otro obligado tributario, éste tendrá derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil.
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