En cuanto a este último requisito, el del interés del menor , y como en la misma
sentencia destaca el Tribunal Constitucional, se
recuerda que "el criterio que ha de presidir la decisión
judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser
necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por
ello (SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4;144/2003, de
14 julio, FJ 2, 71/2004, de 19 abril FJ 8; 11/2008, de 21 enero, FJ 7).
El interés superior del niño opera,
precisamente, como contrapeso de los derechos de cada
progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad
como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia.
Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores
afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales y puede repercutir de un
modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca
preferente.
Y de conformidad con este principio, el art.
92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de
conflictividad matrimonial, con base en 2 principios:
a) el mantenimiento de
las obligaciones de los padres para con sus hijos y
b) el beneficio e interés
de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse
tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre
lo que estime mejor para aquéllos."
Con la introducción de estos 3
requisitos se establecen concretas garantías, que aseguran que el único fundamento de la ruptura del principio de la
autonomía de la voluntad de los progenitores, es el de la prevalencia del
interés del menor, como señala el propio TC.
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