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en la nueva ley del niño
Artículo 2. Interés superior del menor.
1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y
considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le
conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de
la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas
concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o
privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés
superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se
interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el
interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del
interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación
específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse
adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo
del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto
materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del
menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de
su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de
determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un
entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la
permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de
sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el
menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el
acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido
separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y
conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la
familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el
interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones,
orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no
discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones,
incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su
personalidad.
3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su
especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar,
sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su
condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria,
su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o
circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para
promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad,
así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación
material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo
futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto
concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los
menores.
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente,
conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que
la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o
limite más derechos que los que ampara.
4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al
interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que,
respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses
legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos
concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor
deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras
personas que pudieran verse afectados.
5. Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada
respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:
a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.
b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o
expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la
formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los
niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que
afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico
y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.
c) La participación de progenitores, tutores o representantes
legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o
discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa
de sus intereses.
d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los
criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios
entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías
procesales respetadas.
e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión
adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como
primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios
significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan
necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia
jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.»
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