El Código Civil ha incorporado modificaciones importantes en su art.
92 en materia de atribución de la guarda y custodia compartida, según redacción dada por la
Ley 15/2005, de 8 de julio, y la declaración de
inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del
Ministerio Fiscal contenido en su número 8, en la STC 185/2012, de 17 de
octubre. Lo que no hay es una regulación específica para
adaptarla a esta nueva modalidad de custodia posiblemente por las
variables que el sistema comporta.
Si lo
han regulado otras leyes autonómicas:
a) Código Civil de Cataluña, redactado por Ley 25/2010,
de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, en cuyo art. 233.20
atribuye el uso al cónyuge más necesitado con carácter
temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen
las circunstancias que la motivaron.
b) El
art. 81 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el
título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes
civiles aragonesas, que atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor
que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en
su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la
vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares,
señalando que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los
progenitores debe tener una limitación temporal
que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo
en cuenta las circunstancias concretas de cada familia y
c) La
Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat
Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos
progenitores no conviven, en cuyo art. 6 señala que a falta de pacto entre los
progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá
en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores
y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera
objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda; atribución que tendrá carácter temporal siendo la
autoridad judicial la que fije el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de
que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando
concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para
el progenitor titular no adjudicatario.
Sin comentarios........Sigue sin facilitarse la Liquidación de los Bienes Gananciales y mareando el art. 96 del CC.
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