Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,...
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(...) Un tema tan importante como es el del uso de
la vivienda familiar, cuya deficiente regulación en el Código Civil
convierte en contenciosos muchos procedimientos de divorcio. El “interés más digno de protección” (art. 96.3 CC) constituye el
criterio determinante para la atribución del uso de la vivienda cuando
hay hijos "mayores", no siendo factor determinante de tal atribución la
decisión del hijo mayor de edad. Es decir, los alimentos a los que puede
tener derecho el hijo dependiente económicamente no necesariamente
deben satisfacerse “en forma” de uso de la vivienda familiar.
La lectura de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, a mi juicio, no
debe conducir a la idea de que la mayoría de edad de los hijos provoca
automáticamente la extinción del derecho de uso a favor de los hijos,
porque, a pesar del tenor literal del art,. 96 y tal y como tiene
reconocido la Dirección general de los Registros y del Notariado (por
ejemplo, la de 19 de mayo de 2012), los titulares de tal derecho no son
los hijos, ni siquiera cuando son menores. Es el cónyuge custodio el
titular de tal derecho por más que el mismo emerja de su condición de
titular de la guarda y custodia. Hay una disociación entre titular del
derecho e interés protegido, algo que legalmente se ha consagrado en el
art. 233 del CC de Cataluña. Por lo tanto, el propietario (o
copropietario de la vivienda) para recuperar el uso tras la mayoría de
edad de los hijos, no le basta probar este último extremo, sino que su
interés es el más necesitado de protección.
Tampoco creo que tras la mayoría de edad de los hijos los 2 padres
pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta
de proporcionar alimentos. Siempre los cónyuges están en pie de igualdad
en lo que se refiere a la pensión de alimentos teniendo en cuenta los
criterios de proporcionalidad a la capacidad económica. No cabe entender
que solo tiene obligación de alimentos aquél que tiene fijada por
sentencia una cantidad al mes. El custodio también paga alimentos al
atender directamente los gastos de los hijos e incluso puede suceder que
el cónyuge custodio (por tener más ingresos) atienda la mayoría de los
gastos de los hijos y la pensión que abone el no custodio sea escasa.
El “interés más digno de protección” (art. 96.3 CC) constituye el criterio determinante para la atribución del uso de la vivienda cuando hay hijos "mayores", no siendo factor determinante de tal atribución la decisión del hijo mayor de edad. Es decir, los alimentos a los que puede tener derecho el hijo dependiente económicamente no necesariamente deben satisfacerse “en forma” de uso de la vivienda familiar.
La lectura de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, a mi juicio, no debe conducir a la idea de que la mayoría de edad de los hijos provoca automáticamente la extinción del derecho de uso a favor de los hijos, porque, a pesar del tenor literal del art,. 96 y tal y como tiene reconocido la Dirección general de los Registros y del Notariado (por ejemplo, la de 19 de mayo de 2012), los titulares de tal derecho no son los hijos, ni siquiera cuando son menores. Es el cónyuge custodio el titular de tal derecho por más que el mismo emerja de su condición de titular de la guarda y custodia. Hay una disociación entre titular del derecho e interés protegido, algo que legalmente se ha consagrado en el art. 233 del CC de Cataluña. Por lo tanto, el propietario (o copropietario de la vivienda) para recuperar el uso tras la mayoría de edad de los hijos, no le basta probar este último extremo, sino que su interés es el más necesitado de protección.
Tampoco creo que tras la mayoría de edad de los hijos los 2 padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de proporcionar alimentos. Siempre los cónyuges están en pie de igualdad en lo que se refiere a la pensión de alimentos teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad a la capacidad económica. No cabe entender que solo tiene obligación de alimentos aquél que tiene fijada por sentencia una cantidad al mes. El custodio también paga alimentos al atender directamente los gastos de los hijos e incluso puede suceder que el cónyuge custodio (por tener más ingresos) atienda la mayoría de los gastos de los hijos y la pensión que abone el no custodio sea escasa.