Consulta DGT V1570-14, de 13 de junio de 2014. Vinculante
Normativa:Ley 35/2006. Art. 64 y 75
Descripción:Según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta, el
consultante ha satisfecho en 2013 un importe de 7.814,16 €
correspondiente a anualidades por alimentos en favor de los hijos
fijadas por decisión judicial. Además, por el mismo concepto ha tenido
que satisfacer por resolución judicial en un procedimiento de ejecución
forzosa en procesos de familia 7.200 € por atrasos desde junio de
2009 a junio de 2010, más intereses procesales.
Cuestión: Incidencia del pago de los atrasos y los intereses en la liquidación del IRPF.
Contestación
El art. 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29) establece que "las pensiones
compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con
excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente,
satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción
en la base imponible". Por tanto, las anualidades por alimentos fijadas a
favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según
lo establecido en el mencionado art. 55; no obstante, sí tienen
incidencia en la liquidación del impuesto, tal como resulta de lo
dispuesto en los art. 64 y 75 de la misma ley. Así, el art. 64
determina lo siguiente: "Los contribuyentes que satisfagan anualidades
por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de
aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala
prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 63 de esta Ley
(escala general) separadamente al importe de las anualidades por
alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala
prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 63 de esta Ley, a
la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo
personal y familiar incrementado en 1.600 € anuales, sin que pueda
resultar negativa como consecuencia de tal minoración".
En el mismo
sentido se manifiesta el art.75 de la Ley del Impuesto en relación
con la aplicación de la escala autonómica. Como se ha visto al inicio de
esta contestación, el art. 55 de la Ley del Impuesto al regular las
reducciones por pensiones compensatorias se refiere expresamente a
"pensiones compensatorias a favor del cónyuge (…) satisfechas por
decisión judicial". Pues bien, esta exigencia expresa a que se hayan
satisfecho llevó a este Centro a concluir (consulta V1479-08) que será
en ese período impositivo (en el que se satisfagan) cuando resulte
operativa la reducción que establece este art.55. Con esta misma
línea argumental, procede señalar en relación con el asunto consultado
que el período impositivo en el que el inciden las anualidades por
alimentos fijadas judicialmente a favor de los hijos será en el que las
mismas se satisfagan. A los intereses procesales o de la mora procesal
se refiere el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (BOE del día 8), estableciendo en su apartado 1 lo
siguiente: "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia
o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida
determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual
al del interés legal del dinero incrementado en 2 puntos o el que
corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la
ley". En cuanto a la naturaleza de estos intereses, el Tribunal Supremo,
en sentencia de 11 de febrero de 1997, mantiene que "tienen,
primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir (…)
por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de
la obligación (…) al pago de las cantidades líquidas cuando ya exista
una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que
la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse,
total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia,
coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de
la interposición de recursos". El pago de los intereses procesales nos
lleva a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas
patrimoniales que se recoge en el art. 33.1 de la Ley 35/2006, donde
se establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan
de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de
aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
A
continuación, los apartados siguientes de este mismo art. 33 se
dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que
procede referir aquí el nº 5, donde se establece lo siguiente: "No
se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no
justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones
lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a
pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de
las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso
se computarán las pérdidas derivadas de la participación en juegos a los
que se refiere la disposición adicional 33ª de esta Ley.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…).
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales
de valores (…).
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores (…)".
De acuerdo con lo anterior, los
intereses procesales que establece la resolución judicial comportan para
el consultante una alteración en la composición de su patrimonio (en
cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da
lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el
art. 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal. En lo que
se refiere a su integración en la liquidación del impuesto, desde la
consideración de la pérdida como renta general (conforme a lo dispuesto
en el art. 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible
general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites
establecidos en el art. 48 de la citada ley. En su virtud, se
integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales
distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro.
Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo
negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas
del art. 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el
límite del 10 % de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo
negativo su importe se compensará en los 4 años siguientes y en el
mismo orden. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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