Redaccion NJ/02.09.14
1. Está exenta de la tasa judicial la oposición a la ejecución de sentencia sobre pensiones alimenticias del menor (Consulta DGT V1623-14, de 23 jun.)
Se plantea la cuestión de si es necesario abonar la tasa judicial en un caso referido concretamente a una oposición a la ejecución de sentencia relativa a pensión alimenticia de un menor. Indica al respecto la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante del pasado 23 de junio, que la exención prevista en el art.4.1 a) L 10/2012, se refiere a procesos regulados en el Título I del libro IV de la LEC cuando se refieren exclusivamente a menores. Entiende que las reclamaciones de alimentos se encuentran incluidas, y que el alcance la exención del pago de la tasa en tales procesos es total. Por dicha razón si se presenta una demanda de ejecución de sentencia sobre pensión alimenticia de menor, también la oposición a la misma debe gozar de la exención prevista en la ley. Así se ha interpretado -concluye el órgano consultivo- por diversos tribunales, añadiendo que la ejecución puede producirse también en caso de gastos extraordinarios en los que las controversias que se han querido excluir del pago de la tasa están presentes con claridad. Normativa aplicable: art. 4.1 a) (Ley 10/2012)
2. La continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada no exigirá el pago de una 2ª tasa judicial (Consulta Vinculante DGT V1622-14, de 23 jun.
¿Es necesario pagar una 2ª tasa judicial cuando, conforme determina el art. 579 LEC, una vez instala la ejecución de los bienes hipotecarios de una deuda dineraria y realizada la subasta el producto no es suficiente para cubrir la deuda y por tanto el ejecutante pide despacho de ejecución por la cantidad que falte? Entiende la DGT, en consulta vinculante del pasado 23 de junio, que dicha cuestión es compleja, dado que en esa continuación de la ejecución se pueden llamar a otras personas como fiadores o avalistas, y además el precepto habla de «despacho», lo que requiere una nueva demanda. Sin embargo, señala que no es razonable que esta 2ª demanda, que es consecutiva de la 1ª en la que sí se ha abonado la tasa, vuelva a quedar sujeta al pago; se está ante un proceso de ejecución que es único, por lo que si la ejecución de los bienes hipotecados es insuficiente, debe continuarse la misma para conseguir la plena satisfacción del acreedor; en consecuencia con ello, la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no satisfecho con la subasta no exigirá el pago de una nueva tasa. Normativa aplicable: art. 2 a), 5.1 a) y 7 (Ley 10/2012)
3. No es exigible la tasa judicial en la impugnación por las partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor (Consulta Vinculante DGT V 1624 -14, de 23 jun.)
En consulta vinculante anterior, de fecha 14 jun. 2013, la DGT había indicado -en un caso en que se suscitaba si era preceptivo el pago de la tasa en la controversia en la formación de inventario y vista por el trámite del juicio verbal- que los procesos previstos en el capítulo II del título II del Libro IV de la LEC, No son procesos declarativos del Libro II, ni se interpone demanda alguna, no produciéndose el hecho imponible de la tasa. Por análogas razones, da la misma respuesta en esta consulta de 23 jun. 2014, por lo que entiende que tampoco procede el abono de la tasa judicial en los supuestos de impugnación por las partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor. Normativa aplicable: art. 2 (Ley 10/2012)
4. Un proceso de divorcio ordinario está sujeto a la tasa judicial (Consulta Vinculante DGT V1489-14, de 5 jun.)
Ante la duda planteada sobre la posible exención de la tasa judicial cuando se ejercita la “actio communi dividundo" del art. 400 del Código Civil en Consulta 11 jun. 2014 la Dirección General de Tributos informa que los procedimientos de división judicial de patrimonios, responden a un doble régimen por el que resulta que la solicitud de la división judicial sin que se plantee ni oposición ni controversia está exenta del pago de la tasa judicial y sujeta cuando sí exista esa controversia o se plantee oposición La exención del art. 4.1.i) de la Ley 10/2012 se ciñe de manera estricta a los procesos del título II del libro IV de la LEC, por lo que el proceso de divorcio ordinario, al que se refiere el caso que planteaba el interesado, estará sujetos a la tasa judicial, por no ser uno de los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios de la LEC. Normativa aplicada: art. 4, 1 i (L 10/2012).
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